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STL14816-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75097 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14816-2017 Radicación no 75097 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por OSCAR JAIME SÁNCHEZ GUZMÁN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició en Banco BBVA. Para el efecto, el petente a través de apoderado, reseñó que en razón al nombrado proceso, el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Envigado, libró mandamiento de pago el 19 de noviembre de 2015 y decretó el embargo y secuestro sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria no. ° 001496316.

Indicó que dentro del trámite del mismo, se suscribió un acuerdo con la apoderada del ejecutante, en el cual se solicitó la suspensión del proceso por un término de 3 meses, condicionado a un informe sobre las negociaciones para llegar a un acuerdo de las obligaciones planteadas, Además, del que se notificó conforme con el artículo 330 de C.P.C. Señaló que el 28 de abril de 2016, realizó una propuesta de pago pero no ha obtenido respuesta de la entidad financiera.

Informó que mediante auto notificado el 10 de junio de 2016, el juzgado cognocente resolvió seguir adelante con la ejecución «sin antes haber emitido el auto por el cual se declaraba fallida la negociación y se reanudaba el proceso. Es decir, con la expedición de este auto, el juzgado asumió que no se propusieron excepciones frente al mandamiento de pago.

Es más, el juzgado de conocimiento afirmó, sin fundamento fáctico alguno, que el demandado “no procedió al pago de las sumas adeudadas“» Adujo que contra la anterior determinación, promovió inicidente de nulidad, sin embargo, fue negado mediante proveído el 29 de septiembre de 2016, argumentando « que el demandado ya había sido notificado» sin «tener en cuenta para su decisión la obligación contraida por el demandante de “informar al despacho del resultado de la negociación y asi continuar con el proceso o dar por terminado el mismo“» decisión que fue mantenida al resolver la reposición interpuesta.

Que el tribunal encartado al desatar la alzada, a través de sentencia del 6 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado y negó la complementación intentada. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «dejar sin efectos la[s] decisiones del Tribunal Superior de Medellín –sala civil- sala unitaria (…) y del Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Envigado –en apelación, reposición y decisión de solicitud de nulidad-, por los cuales se negó la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó seguir adelante la ejecución del BBVA» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida que, itérase, no está demostrada la causal especifica por defecto procedimental enrostrado, en tanto que la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, reiterando su postura sobre que « la continuación del proceso ejecutivo estaba sujeta a una carga por cumplir de ejecutante como lo era la presentación del informe de las negociaciones adelantadas, cuestiones que no fueron tenidas en cuenta ni por el juzgado de conocimiento ni por el accionado Tribunal Superior de Medellín-sala civil, al resolver la petición de nulidad y los recursos interpuestos contra la decisión que la resolvió» IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.

Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso de ejecutivo hipotecario que promovió el Banco BBVA contra el accionante, concluyó que: De otro lado, en lo que se refiere al vicio que dice se configuró por la actuación desplegada por el juez de instancia cuando reanudó el trámite procesal sin existir documento proveniente de la demandante en el cual solicitará la reanudación del proceso; es preciso advertir al demandado que es el mismo legislador quien en el artículo 163 del Código General del Proceso autoriza al juez para que de oficio una vez vencido el término de suspensión del proceso reanude el trámite que estuvo suspendido por voluntad de las partes; situación que fue lo que aconteció en el presente asunto pues llegada la fecha de los tres meses de suspensión el juez dispuso su reanudación y partir de allí el demandado contaba con el término de 3 días para retirar los anexos de la demanda, vencidos los cuales comenzaría a correr el término de traslado de la demanda, plazo que desaprovechó pues guardó absoluto mutismo.

(Resaltado por la Corte) De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2017, dentro acción de tutela instaurada por OSCAR JAIME SÁNCHEZ GUZMÁN contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9