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STL14816-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 68975 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14816-2016 Radicación n.° 68975 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte las impugnaciones formuladas por JUAN JOSÉ MONCADA VARGAS y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de agosto de 2016, en el trámite de la tutela que el primero adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE RISARALDA, la cual se hizo extensiva a la Oficina de Control impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso por «indebida notificación, posibilidad de defensa técnica», al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la familia, a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud y al buen nombre.

Para sustentar lo anterior, dijo que se vinculó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2010, como patrullero, y para diciembre de 2014 se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; que el 24 de este mes, encontrándose en permiso de descanso, le preguntó a los agentes Darwin Ortiz Zambrano y Andrés Felipe Blanco Corredor, adscritos a la SIJIN, sobre las razones que llevaron a que se adelantara un procedimiento por el delito de fabricación y porte de estupefacientes contra su hermano René Alejandro Moncada Vargas, quien a su juicio, fue víctima de un falso positivo e intimidado por los precitados gendarmes y otros más, a través de armas de fuego y agresiones físicas; que en respuesta, fue agredido físicamente según da cuenta un dictamen médico legal del 26 de diciembre de 2014, y lo arrestaron junto a su pariente con tratos «crueles e inhumanos».

Que una vez llegaron a la URI Pereira, un fiscal los dejó en libertad y ordenó compulsar copias a los mencionados y presuntos agresores, pero a la fecha no se ha iniciado una investigación disciplinaria o penal, distinta a la de lesiones personales que se adelanta con motivo de la denuncia que interpuso en contra de aquellos; que a su vez, Ortiz Zambrano y Blanco Corredor presentaron una «falsa e infundada» denuncia contra el actor, y el Comando de Policía Departamental de Risaralda dio apertura al trámite de investigación disciplinaria No. DERIS 2015-13.

A partir de entonces, se surtieron varias actuaciones, en especial, la del 14 de septiembre de 2015, en la que «se refirió a las pruebas que quería hacer valer», como el testimonio de su hermano, lo cual fue posteriormente declarado nulo el 9 de octubre de 2015, por el Teniente Coronel Carlos Reina Castro, en calidad de Inspector Delegado Región Policía No. 3, en decisión que precisó que las pruebas legalmente aportadas eran válidas.

El 15 del mismo mes se le notificó personalmente la precitada decisión, momento en la que no autorizó la notificación electrónica; luego se fijó el 23 de octubre siguiente para la primera audiencia disciplinaria, día en que se presentó personalmente ante la Oficina de Control Disciplinario del Comando de Policía del Valle de Aburrá con el propósito de solicitar aplazamiento «o me diera el tiempo necesario de llegar a la Oficina CODIN-MEVAL», fundado en una causal de «fuerza mayor y caso fortuito» en tanto debía acompañar a su esposa en una intervención quirúrgica de Tubectomía por laparoscopia, lo que asimismo comunicó por vía telefónica y por escrito enviado a las 11:14 AM al correo electrónico del Mayor Carlos Eduardo Latorre Duque, Jefe de Control Interno Disciplinario Policía Metropolitana de Valle de Aburrá. Arguyó que pese a lo anterior, el despacho corrió traslado de descargos y señaló que desconocía los motivos de la ausencia del disciplinable, por lo que continuó con la etapa probatoria y dejó claro que no decretaría pruebas de oficio en atención a que el interesado no las solicitó, y concedió 3 días para la presentación de alegatos de conclusión; que esta decisión la conoció por comunicado No. S-2015-024024, enviado a las 11:35 AM del 23 de octubre -«es decir, 23 minutos después de la comunicación vía mail» en la que presentó excusas-, el cual «no estuvo precedido de acta de notificación personal (…) ni en su mismo contenido se informó la decisión adoptada al cerrar período probatorio y negar pruebas», no se le indicó los derechos que le asistían y tampoco se le concedió término para recurrir.

Que el 29 de octubre de 2015 se instaló la diligencia sin su comparecencia y se programó fecha de fallo para el 3 de noviembre siguiente, lo que tampoco fue notificado personalmente, ni le dijeron los derechos que le asistía, lo que se debe «informar en todo momento al disciplinado –que no es abogado–», y en este punto enfatizó que la notificación electrónica no era procedente pues, como se dijo atrás, no la autorizó; que el 3 de noviembre posterior se dio lectura del fallo, el cual declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso «correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años», sanción que consideró «ilegal, exagerada, desproporcionada, e injusta por indebida motivación y valoración probatoria», además de incongruente porque fue sustentada en el ilícito de violencia contra servidor público de que trata el artículo 429 del Código Penal, sin que exista declaración judicial al respecto, por parte de un Juez de la República, pero peor aún, dice, fue una providencia que no pudo recurrir ante la falta de citación, y por ello quedó «ejecutoriada en el acto».

Cuestionó que no se le hubiera concedido el término de 3 días para justificar su inasistencia a la audiencia anotada, según lo extrae de los artículos 21 de la Ley 734 de 2002, 156 y 169 del Código de Procedimiento Penal, y otros que mencionó del Código General del Proceso; que además se desestimó la prueba testimonial, en franco desconocimiento al auto de 9 de octubre de 2015, que dispuso «que las pruebas legalmente practicadas conservarán plena validez».

Anotó que el Director General de la Policía Nacional de Colombia profirió Resolución 05597 del 11 de diciembre de 2015, por el cual lo retiró de la institución en virtud de la aludida decisión, lo cual sí fue notificado personalmente el 19 del mismo mes. Expresó que junto a su esposa afronta «desconsuelo, impotencia, sentimientos de tristeza, depresión», pues ella, sus 3 hijos menores y su madre dependen económicamente de él, y su sustento lo garantizaba con el salario que recibía en la Policía Nacional, por lo que las actuaciones cuestionadas generan un perjuicio actual, máxime que desde el 15 de febrero de 2016 fue desafiliado del Subsistema de Salud, y por la gravedad de la inhabilidad, está desempleado y no puede realizar contrataciones públicas ni privadas.

Añadió que el requisito de inmediatez no podía ser obstáculo para una decisión de fondo, en tanto la vulneración persiste en la actualidad y no ha transcurrido «un abismal término en años». De conformidad con lo expuesto, pidió que se dejara sin efecto lo actuado dentro del proceso administrativo disciplinario DERIS 2015-13, a partir del «20.10.2015 inclusive, las subsiguientes del 29.10.2015, fallo de primera instancia del 3.11.2015, y Resolución No. 5597», y en consecuencia, se acceda al reintegro sin solución de continuidad, «en el mismo grado o uno superior al que tenía al momento de su retiro, de conformidad con los respectivos ascensos, (…) con la reinclusión en escalafón de carrera administrativa»; a título de restablecimiento solicitó el pago de salarios y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, «incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación», más la reactivación al Subsistema de Salud, en su favor y en el de su núcleo familiar; que hecho esto, dentro de las 72 horas siguientes se rehaga el trámite disciplinario, con conocimiento de una oficina distinta; requirió la eliminación de cualquier anotación por antecedentes de la inhabilidad impuesta y, finalmente, que se diera apertura a la investigación disciplinaria contra los agentes Darwin Ortiz Zambrano y Andrés Felipe Blanco Corredor, por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Pereira admitió la acción, vinculó al arriba descrito, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folios 435 y 436). El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Oficina de Control Disciplinario resaltó el artículo 102 de la Ley 734 de 2002, que autoriza la notificación por medios de comunicación electrónicos para las actuaciones que deban surtirse personalmente, y como se admite en la tutela, el disciplinado informó su e-mail y «aceptó tácitamente ser notificado».

Acotó que la audiencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2015 iniciaba a las 9:00 AM, se esperó un tiempo prudencial de 36 minutos y, ante la inasistencia del actor, debió continuarse la misma; que sin ser obligación de la dependencia, pues lo allí surtido quedó notificado en estrados, se libró comunicación a Moncada Vargas en la que se informó que los alegatos serían el 29 de ese mes; que si bien el actor presentó excusas y solicitó aplazamiento, ello lo hizo a las 11:14 AM, cuando la vista había culminado, «por lo cual nada podía hacer el director de la audiencia disciplinaria», además le llamó la atención que la intervención médica estaba programada para las 2:45 PM, pero en todo caso, señaló que era obligación del actor informar con anticipación el caso fortuito, máxime que la experiencia indica que una cirugía requiere preparación y programación, salvo accidentes.

Destacó que el proceso cuestionado fue verbal y no ordinario, por lo que las decisiones se notifican en estrados según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, de ahí que no sea aplicable el precepto 21 ibidem, al que equivocadamente alude el actor para señalar que la excusa podía presentarse dentro de los 3 días siguientes, y que tampoco es procedente la integración normativa.

Por lo tanto, aclaró que las comunicaciones enviadas al implicado se trataban de una garantía adicional, puesto que no es la forma de notificación preceptuada para ese tipo de diligencias. Agregó que para imponer la sanción que se discrepa, no era necesario una declaración judicial previa, dado que «basta con que la conducta esté descrita en la ley penal», aserto que apoyó en la sentencia C-720/06; que la Resolución 5597 de 2015, en materia de notificación, «sí está llamado a obrar conforme el Código Contencioso Administrativo», y no con la precitada ley, por ser un acto administrativo complejo que ejecuta la decisión disciplinaria, el cual es susceptible de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la revocatoria directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumento adicional para descartar la procedencia de la tutela, en los términos del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sobre todo porque no se demostró un perjuicio irremediable (folios 441 a 463).

Mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, el Tribunal concedió el amparo luego de advertir que «la notificación en estrados en las investigaciones disciplinarias es perfectamente viable, tal como lo contempló el canon 106 del CDU, siempre que la actuación que da curso al inicio del proceso disciplinario haya sido notificada de manera personal al investigado; pero no puede entenderse de manera absoluta e irrestricta, pues la misma Corte [Constitucional] precisó que en caso de inasistencia por razones de fuerza mayor, es posible presentar una justificación y asistir al siguiente acto, siendo la consecuencia lógica de ello, que si la justificación es aceptada, pueda el investigado agotar la actuación procesal que por causa de la fuerza mayor, se hubiere perdido.

Lo anterior implica, un deber de los operadores disciplinarios de resolver las justificaciones cuando las mismas sean presentadas por las partes y, de encontrarse que las mismas obedecen a una situación externa e irresistible del encartado, aceptarla». En ese orden, observó que el actor fue notificado personalmente de la apertura de la investigación, pero cuestionó que la justificación a la inasistencia a la audiencia de 23 de octubre de 2015 «ningún pronunciamiento mereció por parte de la Oficina Disciplinaria, que siguió con el trámite normal (…) notificando todas estas decisiones por estrados», lo cual violentó el debido proceso del implicado, en tanto «no le permitió rendir descargos y participar en las restantes etapas de la actuación», lo que irradió en la afectación del principio de doble instancia, motivo por el cual ordenó «la anulación de todo lo actuado (…) con posterioridad a la audiencia del 23 de octubre de 2015, ordenándose a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Risaralda (…) que en el término de 48 horas decida si acepta la justificación presentada por el disciplinado y, de encontrar que la misma es procedente, permitirle rendir los descargos del caso, solicitar las pruebas que estime pertinentes y seguir con el trámite del proceso disciplinal, en caso contrario, esto es, que no encuentre procedente la excusa propuesta, se dispondrá la continuación del trámite respectivo, conforme a los lineamientos del canon 177 del CDU (…).

Enseguida, dispuso el decaimiento de los efectos de la Resolución 5597 del 11 de diciembre de 2015 y, de consiguiente, el «reintegro inmediato» del actor al cargo de patrullero, y ordenó al Ministerio de Defensa que ejerciera el «control y vigilancia frente al debido y oportuno cumplimiento de las órdenes dadas en esta tutela y en el trámite disciplinario».

Negó las demás peticiones, y en particular lo relacionado al pago de salarios y prestaciones sociales como «efectos económicos de ese reintegro», consideró que «vendrían a ser el restablecimiento del derecho» condenado en un eventual proceso contencioso administrativo, que no fue ejercido «en tiempo y caducó, sin que pueda revivirse por medio de tutela la oportunidad perdida.

Por tanto, las consecuencias económicas de esa desatención del señor Moncada Vargas, deberá asumirlas él mismo» (folios 467 a 472). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante cuestionó la negación de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro, pues la constatada vulneración al debido proceso irradió en su derecho a acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que al no ser notificado en debida forma, ni ser resuelta la anunciada solicitud de aplazamiento (hechos que fundó en lo narrado en el escrito inicial), no pudo apelar la sanción disciplinaria, de ahí que no ejerciera acción alguna en tanto era evidente su improcedencia y que la decisión sería inhibitoria o rechazada la demanda, incluso a su juicio era clara la inadmisión de la solicitud de conciliación prejudicial, según lo extrae de los artículos 76, 138, 161 y 164 del CPACA.

En ese sentido, insistió en la viabilidad de la acción de amparo para los efectos referidos, máxime que continúa latente la conculcación de su derecho fundamental al mínimo vital. Además, criticó que el fallo no precisara si el reintegro era sin solución de continuidad y con la reinclusión en carrera, por lo que pidió su rectificación. Añadió que la consecuencia lógica de la orden dada era la anulación de las anotaciones originadas en el disciplinario, registradas en la base de datos de varias entidades públicas que describió. Por último, reiteró su petición de compulsa de copias contra Darwin Ortiz Zambrano y Andrés Felipe Banco Corredor, para lo cual repitió lo dicho en la tutela, con énfasis en la vulneración del principio de igualdad, en relación a que a él le iniciaron y culminaron investigación, mientras que aquellos no han sido judicializados por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2014, y ante esta Corte informó que la Procuraduría Provincial de Pereira accedió a su petición de poder preferente que elevó en virtud de las actuaciones surtidas en el disciplinario y en este trámite de tutela (folios 480 a 495).

Por su parte, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido, especialmente que a la hora señalada para realizar la diligencia del 23 de octubre de 2015, no se allegó la justificación, pese a que esta se retardó hasta las 9:37 AM, sino después de terminada la vista, y que no es cierto que el actor no se haya enterado de lo allí decidido pues acepta que recibió «comunicación directa a las 11:35 horas», por lo que estimó que no existía el quebrantamiento superior; que si bien es posible presentar excusas, como lo dijo el Tribunal, es para asistir «al siguiente acto», pero en las subsiguientes se demuestra contumacia y no allegó justificación de su ausencia, lo que explicó a tenor del artículo 177 y 178 del CPACA; que el actor contaba con otros mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la revocatoria directa, e hizo referencia al presupuesto de inmediatez y que no se demostró un perjuicio irremediable (folios 496 a 523).

IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Lo anterior adquiere mayor relevancia en la medida que con tal exigencia se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, verbigracia en sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, que al respecto señaló que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Adicionalmente esta Corte ha considerado de tiempo atrás que el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar el precitado artículo 86 superior, dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de tal enunciado, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo idóneo para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su referido carácter subsidiario, residual y excepcional.

Para esta Sala de la Corte, los presupuestos anotados no están cumplidos en la presente controversia constitucional, por las siguientes razones: El asunto se circunscribió a determinar si existió o no la supuesta vulneración del debido proceso administrativo que le asiste a Juan José Moncada Vargas, dentro del trámite disciplinario que le adelantó en su contra la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, cuyo resultado final conllevó al retiro del actor mediante Resolución 05597 del 11 de diciembre de 2015, emanada del Director General de esa institución, acto administrativo que, urge decirlo, no se discute que fue notificado personalmente el 19 del referido mes (folio 270 y 274).

Dentro de esas diligencias se critica particularmente que no se hubiesen analizado las razones que por varios medios expuso el actor con miras a justificar su ausencia en la audiencia de 23 de octubre de 2015. Bajo esa línea fáctica, se alega en la tutela que lo anterior generó un grave perjuicio al actor y a su familia; empero, en sentir de esta Sala de la Corte, esa afirmación no es consecuente con el amplio lapso transcurrido entre la fecha indicada y la presentación de la petición de amparo, que fue el 8 de septiembre de 2016 (folio 434); incluso, si se tuviese en cuenta el momento en que el actor fue notificado de la decisión administrativa que lo retiró del cargo que desempeñaba, se concluiría que han pasado más de 8 meses, circunstancia que descarta una perentoria y urgente intervención constitucional.

De cualquiera manera, cabe decir que la improcedencia era aún más palpable por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En efecto, el promotor afirma que no tenía posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en tanto la presunta indebida notificación de la decisión que le impuso la sanción, no le permitió apelarla, recurso que a su juicio, era de ineludible agotamiento según lo prevé el artículo 76 del CPACA, que señala que «cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción», y agrega que el numeral 2 del artículo 161 ibidem, dispuso que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios».

No obstante, huelga precisar que esta última preceptiva también indica, en su siguiente inciso, que «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral ». Asimismo, el artículo 72 de la citada norma regula la « FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE», sobre lo cual estipula que si el acto no se notifica con el lleno de los requisitos legales, esta no se tendrá por hecha, «ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales» (la Corte resalta).

En virtud de ese marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado que cuando el interesado alega una indebida notificación, tiene las siguientes posibilidades al conocer el acto criticado: i) consentir la decisión o ii) interponer los recursos legales, y no solo eso, iii) en atención a lo estatuido en el subrayado numeral 2.º, inciso 2, del artículo 161, puede acudir directamente a la jurisdicción. El anterior criterio se aprecia en el auto que la sección primera de esa Alta Corporación profirió el 26 de noviembre de 2015, rad. 08001-23-33-000-2014-00371-01, en la que razonó: El artículo 161 del C.P.A.C.A., numeral 2, inciso 2°, es del siguiente tenor: (…) Por su parte, el artículo 72, ibídem, consagra la notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada revela que conoce el acto, evento en el cual tiene la opción de consentir la decisión o interponer los recursos legales.

En el caso sub examine, conforme se dejó visto anteriormente, el actor al formular el incidente de nulidad claramente evidenció que conocía el contenido del acto definitivo y planteó su inconformidad en relación con los cargos endilgados y las pruebas aportadas que en su criterio no fueron tenidas en cuenta; así como con la falta de notificación del mismo.

Siguiendo los lineamientos señalados en el C.P.A.C.A. (artículo 72), al conocer la decisión el actor tuvo a su alcance la oportunidad de interponer el recurso de apelación frente a la misma y no lo hizo. Ahora, igualmente, según las voces del numeral 2, inciso 2° del artículo 161, ibídem, podía acudir directamente ante esta Jurisdicción, ya que, según su dicho, no se le había dado la oportunidad de notificarse del acto y, por ende, de interponer los recursos procedentes, lo cual tampoco hizo.

Lo anterior pone en evidencia que el accionante sí contaba con la posibilidad de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y, pese a ello, ninguna de las actuaciones contempladas legalmente ha sido ejercida, las cuales no pueden ser remplazadas por este medio excepcional, como incontables veces se ha dicho, y menos aún puede servir la tutela como un medio o pretexto para subsanar esas omisiones, dado que ello es opuesto a lo preceptuado en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STL, 9 feb. 2016, rad. 64091).

En ese orden de ideas, devino ampliamente equivocado el amparo concedido por el Tribunal, por lo que la Sala deberá revocarlo en su integridad y, en consecuencia, negar la tutela impetrada. No está de más puntualizar que, ante la negación tutelar, resulta completamente improcedente la petición del actor relacionada con la eliminación de las anotaciones que como consecuencia del proceso disciplinario se pudiesen haber efectuado en las entidades públicas respectivas.

Finalmente, en lo que atañe a la compulsa de copias solicitada frente a los hechos presuntamente realizados por Darwin Ortiz Zambrano y Andrés Felipe Blanco Corredor el 24 de diciembre de 2014, nada debe agregarse a lo esbozado por el Tribunal, pues es lo cierto que si el actor estima que existe negligencia institucional o una omisión cuestionable desde el punto de vista jurídico, fundado en que presuntamente se ha pasado por alto investigar una conducta que considera condenable penal y disciplinariamente, deberá entonces acudir ante las autoridades respectivas a formular las quejas que correspondan, pues tales aspectos no son del resorte del juez de tutela, por la misma razón antedicha, se itera, el carácter residual del mecanismo de amparo que se vería desdibujado en caso de estudiar tales reproches.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR el amparo impetrado, de conformidad con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10