Micelio
STL14815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86543 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14815-2019 Radicación n.° 86543 Acta 38 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó JOHANNA PRADA CALVO, en causa propia, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 5 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I.

ANTECEDENTES Johanna Prada Calvo presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad. Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que Bancolombia S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el número de radicado 2017-1165.

Adujo que, en el citado juicio se libró mandamiento ejecutivo en su contra y se decretaron medidas cautelares, cumplido lo cual, la entidad bancaria ejecutante solicitó, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2018, que se declarara la terminación del proceso por pago total de la obligación. Sostuvo que la petición de la parte ejecutante, en tal sentido, fue admitida por el juzgado cognoscente del asunto, mediante auto de 8 de junio de 2018, en el que, efectivamente, se declaró terminado totalmente el juicio.

Aseguró que, pese a lo anterior, Bancolombia S.A. presentó un memorial posterior, de fecha 15 de junio de 2018, en el que pidió la «aclaración» del proveído descrito, solicitud que respaldó en que «había cometido un error», debido a que el pago no era total sino parcial. Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante auto de 10 de julio de 2018, ordenó «estarse a lo resuelto» en la decisión inicial, decisión contra la cual la ejecutante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a la recurrente.

Adujo que, entonces, el apoderado judicial de la entidad bancaria presentó recurso de queja contra el auto que le negó el de apelación y que, al ser resuelto el mismo por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2019, dicha colegiatura declaró mal denegado el recurso y determinó que el mismo sí era procedente.

Explicó que, en su parecer, el tribunal se equivocó al adoptar la decisión de contornos descritos y, por dicha vía, lesionó sus garantías superiores, en la medida en que aplicó una decisión que era «inválida para el caso pertinente»; el artículo 318 del Código General del Proceso. Dijo que presentó recurso de súplica, con miras a obtener la revocatoria de la decisión del ad quem, pese a lo cual, dicho medio de impugnación le fue rechazado por improcedente.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se revocara el auto en el que el tribunal accionado declaró mal denegado el recurso de apelación y se le ordenara, en su lugar, remitir el expediente al juez de primer grado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 28 de agosto de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos fines, a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular originario de la queja (folio 158).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la secretaria del tribunal accionado remitió copia del proveído cuestionado (folios 165 a 167). A su turno, la representante legal y judicial de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual afirmó que el proveído atacado se encontraba ajustado a la ley y no revelaba ninguna de las transgresiones planteadas por la accionante en el escrito originario de la queja.

Aunado a ello, advirtió que lo que pretendía la tutelante, al solicitar que se revocara la decisión del tribunal, era obtener provecho del error involuntario de su representada, consistente en que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pese a que existía únicamente un pago parcial, bien conocido por la tutelante.

Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la decisión atacada era compatible con las reglas mínimas de razonabilidad y que, en tal orden, no era posible derivar de su contenido la transgresión alegada (folios 213 a 216).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, petición que respaldó, en síntesis, en los mismos argumentos iniciales (folios 226 y 227). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional.

En oposición a ello, la salvaguarda no es procedente cuando la providencia reprochada es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes.

Determinados así los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que la aquí accionante derivó la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, justamente de una providencia judicial: la que profirió el tribunal accionado, el 11 de julio de 2019, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra siguió Bancolombia S.A. Por consiguiente, procede la Sala a analizar tal proveído, con el propósito de establecer si, a partir de su contenido, puede deducirse la transgresión alegada.

Se observa, entonces, que el tribunal, al abordar el estudio de la decisión cuestionada, comenzó por determinar el problema jurídico que debía dilucidar y, en tal orden, señaló que el mismo se centraba en establecer si la decisión del a quo, de negar a la entidad bancaria el recurso de apelación que presentó en el juicio ejecutivo, era o no acertada.

Precisado así el objeto de la controversia, definió el recurso de queja y su alcance. Así mismo, señaló que su competencia, en lo tocante a dicho medio de impugnación, era restringida, debido a que lo único que le correspondía determinar, para resolverlo, era «si la decisión cuya apelabilidad ha[bía] desestimado el a quo, goza[ba] de ese beneficio».

Concluida dicha reflexión, analizó la totalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso y encontró acreditado que el recurso de apelación que presentó Bancolombia S.A., en calidad de ejecutante, se encaminó a lograr la revocatoria del auto de 8 de junio de 2018, mediante el cual se declaró totalmente finalizado el juicio ejecutivo, por pago total de la obligación. Acto seguido, confrontó el contenido de la providencia atacada con los lineamientos del artículo 321 del Código General del Proceso y determinó que, en efecto, la citada decisión era susceptible de ser controvertida mediante recurso de apelación, de conformidad con dicha disposición legal, la cual establecía que era apelable el auto que «por cualquier causa le pusiera fin al proceso».

En las condiciones anteriores, concluyó el juez colegiado que la decisión del a quo, de negar el recurso de alzada, era equivocado, y, por dicha razón, lo declaró mal denegado y dispuso su admisión. Finalmente, destacó que el argumento planteado por la parte ejecutada y acogido por el juez de primera instancia, relativo a que el recurso de apelación no se encontraba enfilado contra el auto que decretó la terminación del proceso, sino contra el calendado 10 de julio de 2018, en el que se negó la aclaración del citado proveído, no resultaba de recibo y, menos aún, podía erigirse en fundamento para negar el recurso, pues, de ser así, «lo que había debido hacer el juzgador, a tono con el parágrafo del artículo 318 ejusdem, era adecuar ese recurso al que resultara procedente».

Claro, entonces, el contenido de la decisión que motivó la crítica de la accionante, considera esta colegiatura que de la misma no se desprende la vulneración que fue alegada en el escrito originario de la tutela, pues el tribunal, lejos de sustentar su decisión absolutoria en argumentos subjetivos, caprichosos o arbitrarios, la cifró en una interpretación plausible de la legislación que gobernaba el asunto, la cual, independientemente de ser compartida, no puede considerarse transgresora de derechos de orden superior.

Se colige de lo anterior, que lo que motivó a la aquí interesada, a interponer el mecanismo tuitivo, no fue la existencia real y palmaria de una violación de sus derechos, sino la necesidad de anteponer su propio criterio al del juzgador en el proceso en el que fueron parte. Por consiguiente, concluye esta Sala que acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo, dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene la naturaleza de una tercera instancia, destinada a perpetuar las discusiones propias de los procesos ordinarios, sino la de un mecanismo excepcional, que se habilita ante evidentes yerros o desafueros de las autoridades judiciales, los cuales, como se dijo, no se presentaron en el caso aquí examinado.

Por las razones expresadas, que guardan identidad con las que sirvieron de fundamento al fallo impugnado, se confirmará este en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11