Radicación no 75073 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14815-2017 Radicación no 75073 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por MARÍA YINED SÁENZ MEDINA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de responsabilidad extracontractual que formuló la accionante junto con María Alejandra y María Cuenca Sáenz en contra Nelson Eduardo y Álvaro Grijalba Cuenca.
Indicó que instauró demandanda el 4 de abril de 2014 y que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia antaticipada del 19 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de transacción. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante elevó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal encartado, y, a través de fallo calendado el 26 de octubre de 2016, confirmó integramente la decisión del a quo.
Señaló que el yerro cometido por las autoridades atacadas, fue el no «tener en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 2471 C.C. inc. 2» puesto que aceptaron la transacción sin verificar el poder especial parar transigir. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia «que se reanude nuevamnete el proceso para que la aseguradora ROYAL – SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., presente el poder de la transacción [en] debida forma y el juez de instancia falle con base en la prueba».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, negó el amparó procurado.
Para el efecto razonó: Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado al amplio térmimo verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual materia de pronunciamiento la “sentencia anticipada ” ratificatoria repudiada, datada 26 de octubre de 2016.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que «si hay inmediatez en mi solicitud de acción de tutela por cuanto no se tuvo en cuenta, el término dentro de los 6 meses siguientes. A partir del archivo del proceso conforme al auto del Juzgado de archívese. El cual tome como referencia para realizar la presente tutela».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Ahora bien, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de haber sobrepasado el término que a nivel jurisprudencial se le ha otorgado después de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia de 26 de octubre de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual reprocha por esta vía el accionante, mientras que la tutela fue presentada el 17 de julio del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
Esta Corporación ha venido considerando como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Además, no se probó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De igual manera, no es de recibo el argumento de contabilizar el tiempo de la presentación de la tutela desde el «auto del juzgado de archívese», puesto que dicho término se toma desde la notificación del fallo de segunda instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por MARÍA YINED SÁENZ MEDINA contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7