Micelio
STL14814-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

Radicación n.° 86495 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14814-2019 Radicación n.° 86495 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SOLVEY GÓMEZ NAVAS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el señor Wílmer Alexis Rojas Castellanos promovió en su contra una demanda declarativa, encaminada que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ambos; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona, bajo el número de radicado 2016-00183; que dicho despacho judicial la admitió en proveído de 16 de diciembre de 2016 y ordenó que le fuera notificada a ella, en calidad de demandada.

Aseguró que ninguna de las direcciones que suministró el demandante, para su notificación, correspondían a su real domicilio, motivo por el cual el juzgado cognoscente del asunto ordenó su emplazamiento y este se surtió en el diario La Opinión, del Norte de Santander. Manifestó que, cuando compareció al proceso, presentó inmediatamente un incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud a la que accedió el juzgado, mediante auto de 16 de agosto de 2017, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, porque consideró que «si bien la parte demandante desconocía su lugar de residencia, no desconocía aspectos que hubiesen podido llegar a establecer [su] notificación personal».

Adujo que, con posterioridad a la declaratoria de nulidad, su apoderada judicial contestó la demanda y presentó excepciones, entre estas, la de prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso. Explicó que, surtido el trámite correspondiente, el juzgado profirió sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró que entre ella y el demandante había existido una unión marital de hecho, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2005 y el 1 de julio de 2016; que, en lo tocante a la prescripción, la declaró totalmente probada y, por tal motivo, determinó que «la anterior unión marital de hecho no [tenía] efectos patrimoniales».

Señaló que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y lo sustentó en que, a su juicio, no había operado el fenómeno de la prescripción para efectos patrimoniales, en tanto la notificación de la demanda se había surtido en debida forma, sin dar lugar a la estructuración del referido medio exceptivo; que el tribunal, al resolver la alzada, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, consideró que le asistía razón al recurrente y, por tal motivo, revocó parcialmente la decisión del juzgado, en lo tocante a la enunciada excepción, y, en su lugar, declaró la existencia de la existencia de la sociedad patrimonial y la tuvo por disuelta.

Afirmó que el tribunal, al proferir el proveído descrito, transgredió sus garantías superiores, pues pasó por alto que, en su caso particular, operaba la ineficacia de la interrupción de la prescripción, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso. Explicó que, para lograr el restablecimiento de sus garantías, presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem, pese a lo cual, dicho medio de impugnación extraordinario le fue negado mediante auto de 13 de mayo de 2019, en el que se determinó que carecía de interés jurídico para recurrir.

Pidió, con apoyo en los hechos señalados, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el tribunal, el 25 de octubre de 2018, y, en su lugar, se ordenara a la citada corporación que profiriera una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a todas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio originario de la queja (folio 33).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: El juez primero promiscuo de familia de Pamplona remitió copia magnética de las sentencias proferidas en el interior del proceso judicial originario de la queja (folios 43 a 45). El magistrado Nelson Ómar Meléndez Granados, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y ponente de la decisión cuestionada, señaló que se «mantenía en los argumentos expuestos mediante sentencia proferida por [ese] Tribunal dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho», que motivó la interposición de la solicitud de amparo (folio 48).

Vencido el término concedido por la Sala homóloga, sin que se recibieran más respuestas, la referida autoridad profirió fallo el 21 de agosto de 2019, en el que negó el amparo deprecado, tras considerar, fundamentalmente, que la decisión cuestionada era razonable y carecía de connotaciones arbitrarias o contrarias a las garantías superiores invocadas.

Así mismo, anotó la Sala de Casación Civil que: Lo anterior, permite hacer alusión a múltiples pronunciamientos que la Sala ha tenido, frente al tema que nos ocupa, de las que se deduce que en vigencia de la Ley 54 de 1990, el derecho a reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no es exigible si la existencia de la unión marital de hecho no se ha declarado judicialmente, de común acuerdo por escritura pública, ante notario, o por acta suscrita en centro de conciliación, previo al cumplimiento de los requisitos legales.

De manera que si al momento de la separación física y definitiva de los compañeros no existe declaración de la unión marital mediante pronunciamiento judicial o por acuerdo de las partes expresado formalmente sobre la existencia de ese vínculo, el interesado deberá promover el proceso correspondiente, sin que entre tanto pueda comenzar a correrle el término consagrado en el artículo 8 de la Ley 54, pues la prescripción no corre cuando no hay derecho exigible.

IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 67 a 69, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Analizados los antecedentes previamente relatados, se advierte que la accionante, Solvey Gómez Navas, reprocha la sentencia que profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, el 25 de octubre de 2018, en el interior del proceso judicial de declaración de unión marital de hecho que en su contra promovió Wílmer Alexis Rojas Castellanos. Ante el panorama descrito y bajo el entendido de que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico vigente, la Sala procede a definir si del contenido de las decisiones cuestionadas puede deducirse la transgresión de derechos constitucionales alegada en la tutela.

Con tal propósito, se observa que el tribunal, tras realizar un recuento de los hechos que motivaron la interposición de la demanda y del recurso de apelación presentado por el demandante contra el fallo del a quo, determinó que el problema jurídico puesto bajo su criterio se circunscribía a determinar si se la decisión del juez de primer grado, de declarar probada la excepción de prescripción respecto de los efectos patrimoniales derivados de la sociedad de hecho, era acertada.

Planteado en los términos señalados, el objeto de la litis, el juez colegiado señaló que el marco jurídico idóneo para dilucidar tal interrogante estaba conformado por los artículos 94 del Código General del Proceso y 8 de la Ley 54 de 1990, disposiciones que analizó íntegramente. Acto seguido, revisó las actuaciones procesales desplegadas en el interior del juicio y halló probado que la presentación de la demanda declarativa se realizó el 26 de noviembre de 2016, en tanto su notificación a la convocada a juicio se materializó el 17 de agosto de 2017.

A partir de dicho ejercicio, concluyó que no se encontraba estructurada la excepción de prescripción alegada por la demandada y declarada probada por el juez de primer grado respecto de los efectos patrimoniales de la sociedad de hecho, en atención a que la notificación a la pasiva se había estructurado «dentro del término de ley para suspender la prescripción».

De esta manera, arribó el tribunal a la conclusión de que el medio exceptivo propuesto por la llamada a juicio no tenía vocación de prosperidad y, al amparo de tal argumento, revocó la decisión recurrida en lo tocante a tal aspecto y, como consecuencia de ello, declaró la existencia de la sociedad patrimonial, así como su disolución. Así las cosas, concluido el análisis del proveído que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en su contenido no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.

Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada adoptó la referida decisión con fundamento en las normas procesales propias del caso sometido a su juicio, así como en la ponderación y análisis que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de convicción que oportunamente aportaron las partes contendientes al expediente.

Las circunstancias anteriores, aunadas a que, como lo señaló la Sala homóloga, no resultaba viable aplicar automáticamente el artículo 95 del Código General del Proceso, ponen en evidencia que no se estructuraron los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este profirió una decisión ajustada a derecho que resultó acorde con el ordenamiento jurídico, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.

Por lo anterior, se confirma la decisión que adoptó la corporación que obró como juez constitucional de primer grado, en la que, con fundamento en argumentos que guardan identidad con los aquí expuestos, negó el resguardo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10