CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14814-2014 Radicación n.° 56247 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARIEL ARIAS NUÑEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP y a los integrantes de la lista de elegibles según Res.
Ord. 81117-001486-2014 del 8 de agosto de 2014. I.
ANTECEDENTES ARIEL ARIAS NUÑEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, « ACCESO A CARGOS PÚBLICOS» y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que en cumplimiento de las sentencias C-284/2011 y C-079/2012, la Contralora General de la República inició un concurso de méritos para proveer el cargo de Director de diferentes dependencias de la Contraloría, por lo que el 2 de diciembre de 2013 se publicaron las correspondientes convocatorias y, el accionante se inscribió en la No. 5.
Indica que luego de presentar la prueba escrita, obtuvo un puntaje superior a 93 puntos, el cual no tuvo la «precaución de guardarlo o imprimirlo», y posteriormente, fue borrado del portal. Que luego, de «forma unilateral y sin garantía del debido proceso» procedieron a « anular otras preguntas», por lo que efectuaron tres calificaciones diferentes, para lo cual se adujo que era por errores de la Esap y «que los puntajes de los concursantes subían, lo cual era cierto pero para otras personas, que terminaron poco a poco ingresando al concurso y empezaron a ocupar los primeros puestos de este».
Señala que ulteriormente, de «forma arbitraria y sin consideración alguna», en la prueba de antecedentes no le tuvieron en cuenta la experiencia como Asesor Grado 21 del despacho de la Procuraduría General de la Nación, para lo cual se adujo que no se trataba de experiencia relacionada, razón por la cual, le resultó un puntaje menor en la aludida prueba al que en realidad le correspondía. Manifiesta que debido al paro judicial no fue posible radicar la acción de tutela con anterioridad, esto es, antes que se hubiera proferido la Resolución Ordinaria ORD-81117-001486 -2014 del 8 de agosto de 2014, en la cual «como era de esperarse con esta mano de trampas que han hecho en este concurso, los dos primeros lugares fueron ocupados con los señores Manuel Rubernoy Ayala Marín y María Cristina Quintero Quintero », quienes son los «asesores de la contralora Sandra Morelli, ocupando actualmente puestos directivos incluso uno a proveer en la convocatoria».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del concurso de méritos y, en subsidio de ello, se le « tenga en cuenta como puntaje en la prueba de conocimiento y de competencias …. ya sea la primera calificación obtenida cerca de 93 o 94 puntos… o en la aplicación del principio de favorabilidad …. la más alta de las tres calificaciones que se publicaron en el concurso es decir de 100 para conocimientos y 93 para competencias» y se le «asigne como calificación de antecedentes 3.6 y no 2.6 que me fuera calificado erróneamente como ampliamente lo explique, efectuando las reclasificaciones pertinentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a la Escuela Superior de Administración Pública y a quienes integran la lista de elegibles contenida en la Res. ORD-81117-001486-2014, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión de cualquier actuación a realizarse dentro del concurso, por no estar demostrado la necesidad y urgencia de la protección invocada.
Al interior del trámite, la Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que en sesión ordinaria del 1 de junio de 2011, el Consejo Superior de Carrera Administrativa decidió dar inicio al proceso de provisión de cargos de nivel directivo, una vez se contara con el texto definitivo de la sentencia C-284/2011 y, a través de la Resolución 002792 de 2012, la Contralora General de la República ordenó dar cumplimiento a la sentencia antes aludida.
Indicó que, se estableció un documento donde se consignaron los requerimientos técnicos para realizar un convenio interadministrativo con una universidad pública para el concurso abierto de mérito, para lo cual se celebró contrato interadministrativo con la Esap y, una vez surtido el trámite correspondiente, el 2 de diciembre de 2013 fueron publicadas las convocatorias y se habilitó la plataforma para surtir la etapa de inscripciones.
Que luego de realizada la prueba de competencias, se evidenció que en la convocatoria 005-13 las preguntas 1 y 2 se repitieron en las preguntas 10 y 11, error que se cometió por el ensamble del cuadernillo No. 5, razón por la cual se procedió a validar y calificar nuevamente todas y cada una de las convocatorias. Que «este proceso de eliminación de ítems por baja correlación o por las circunstancias indicadas, en nada altera la confiabilidad o transparencia de las pruebas, señalando adicionalmente que ello obedece a la aplicación de procedimientos estadísticos empleados para la calificación de las mismas», proceso que «es una conducta normal en este tipo de pruebas ya que ello es producto de la aplicación de métodos estadísticos para garantizar la confiabilidad de la prueba».
Relató que se surtieron las reclamaciones durante los días 24, 25 y 26 de junio de 2014, y el accionante interpuso reclamación de única instancia el 25 de junio de 2014, razón por la cual se profirió la Resolución ordinaria No. 1417 de 9 de julio de 2014. Que una vez realizada la prueba de entrevista y de análisis de antecedentes, se publicaron los resultados finales de la convocatoria, en donde el accionante obtuvo el puesto 21 dentro de la convocatoria con un puntaje total de 85,91.
Y las decisiones proferidas en única instancia, por parte de la Comisión de Personal, en cuanto a las inconformidades en contra de la prueba de análisis de antecedentes, se encuentran ajustadas a las normas especiales de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, máxime cuando el accionante al formalizar la inscripción aceptó los términos del concurso, entre los que se encontraba que para las etapas del proceso, únicamente se tendrían en cuenta los documentos aportados en el momento de la formalización de la inscripción. Añadió que «lo que el accionante, describe y tilda de irregularidades, no son tal, y es necesario decir que realizar estas afirmaciones de manera suspicaz y muy temerarias.
No por errores de carácter técnicos ocurridos, identificados, solucionados y oportunamente informados a los participantes se puede inferir que lo que se pretende es favorecer a aspirantes; con qué sustento probatorio el accionante puede aseverar tal cosa, hacerlo sin el (sic) tener pruebas es un acto irresponsable y muy desafortunado, sobre todo, cuando las decisiones de la Comisión de Personal tiene sustentó en las normas especiales de carrera Administrativa que rigen en la Contraloría General de la República».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, declaró improcedente el amparo por cuanto dentro del trámite del concurso no se omitieron los términos, las actuaciones fueron públicas y de libre concurrencia; añadió que el accionante puede acudir a los diferentes recursos que le ofrece la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que es cierto que puede presentar una demanda contenciosa para que, luego de diez u once años, le digan que «tenía razón, pero es que hay unos derechos adquiridos de una personas que lleva diez años ocupando el puesto y por lo cual vaya y enmarque la sentencia de recuerdo».
Que alrededor de 100 personas por todo el país han interpuesto acciones de tutelas contra «este amañado concurso», con lo que se busca es que «la Administración de Justicia ponga freno o corrija los actos de corrupción e irregularidades que en forma reiterada ha venido cometiendo la señora Sandra Morelli» Manifestó además: (…) lo que yo reclamo es justicia material y sustancialmente desconocieron este concurso casi todos los derechos fundamentales consagrados en la constitución política y en especial el del debido proceso y acceso a los cargos públicos mediante el mérito, es que señor Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en este concurso en una descarada burla a la meritocracia que debe tener todo concurso y en un antecedente que nunca se había visto en ningún concurso de este país, yo trabajé en la contraloría gracias a un concurso transparente, en la Procuraduría igualmente y actualmente me desempeño como Juez de la República gracias a un concurso transparente, pero es que donde se ha visto que luego de haber presentado una prueba de igualdad de condiciones con todos los concursantes y haber publicado la calificación, empiecen desde el escritorio a cambiar las respuestas a las preguntas, a anular otras y a valer otras, que tal la Rama Judicial, luego de haber presentado nosotros el concurso para jueces y habernos calificado el Consejo empezara a decir es que tal pregunta estaba mal y esta otra estaba bien, etc, para favorecer a determinadas personas, esta es la irregularidad que quise que entendiera la primera instancia y que pongo nuevamente de presente a la segunda instancia, como se dice popularmente le metieron mano al concurso empezaron desde las oficinas y en cabeza de la Vice Contralora a modificar los resultados para favorecer a los asesores de las señora Sandra Morelli, lo cual se surtió en cuatro pasos, empezaron por meter a unos que se habían rajado y luego las otras tres calificaciones los fueron llevando a los primeros puestos, siendo así que en mi convocatoria terminaron de primero (sic) los que ocupaban actualmente los puestos que habían sido nombrados a dedo por la señora contralora.
(…) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, el juez de primer grado negó el amparo por cuanto, se surtieron todas y cada una de las reglas y condiciones expuestas en la convocatoria y al contar el accionante con medio de defensa judicial.
El reproche contra dicha decisión del accionante radica que, a su juicio, la magnitud de las irregularidades ocurridas en el concurso de méritos, en donde se modificaron los resultados para «favorecer a los asesores de la señora Sandra Morelli», hacen que no pueda esperar diez u once años para «enmarcar la sentencia de recuerdo». De lo reseñado previamente, se puede concluir que lo debatido a través de la presente acción de tutela es un conflicto eminentemente legal y no constitucional, pues los fundamentos de la impugnación del petente dejan en evidencia una controversia sobre el incumplimiento o no de los términos y condiciones de las reglas del concurso, en donde además censura éste la transparencia del mismo y debate si era viable o no que la autoridad accionada procediera a la «eliminación de ítems por baja correlación» y por ende, a modificar los resultados de las pruebas escritas publicados con anterioridad.
De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la viabilidad de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, máxime cuando no se advierte de las pruebas allegadas causación o amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Ahora, debe señalar la Sala que el petente bien puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que censura, conforme lo contemplado por la L. 1437/2011, arts. 229 y ss., a fin que contrarrestar los efectos de los mismos y que podrían resultar nocivos a sus intereses. Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado, toda vez que existe medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12