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STL14813-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57216 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14813-2019 Radicación n.° 57216 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró NEGOCIOS DEL CESAR S.A.S. contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, GUAJIRA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 2017-00028.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, «bilateralidad de la audiencia» y defensa, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el señor Eliécer Felipe Pinto Puche presentó una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y, como consecuencia de dicha declaratoria, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la misma.

Que, así mismo, pidió el demandante que se declarara que el contrato de trabajo terminó sin que mediara justa causa. Indicó que contestó la demanda dentro del término legal y formuló las siguientes excepciones: pago total de las obligaciones laborales reclamadas, salarios, prestaciones sociales y horas extras realmente laboradas», «inexistencia de la sanción moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», «retención o deducciones salariales solo al momento de la liquidación final, ajustadas a la ley», «temeridad y mala fe en el demandante […]», «inexistencia de obligación para el empleador de cancelar la indemnización por el despido o (…) que de declare la legalidad del despido», «falta de prueba e indeterminación de los reajustes salariales por horas extras y recargos nocturnos que pretende cobrar», «inexistencia de obligación de pago de trabajo nocturno y de horas extras nocturnas» y «prescripción (…).

Añadió que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, luego de surtir el trámite procesal, profirió sentencia absolutoria el 11 de septiembre de 2018, al haber declarado probados los medios exceptivos. Precisó que el a quo la absolvió de la pretensión encaminada a que se le condenara al pago de la suma de $86.855, que fue descontada de la liquidación final del contrato de trabajo, como consecuencia de los efectos fijados por dicha autoridad a la confesión ficta, configurada como consecuencia de la inasistencia del demandante a la audiencia referida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expuso que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte actora, el 15 de mayo de 2019, resolvió revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, la condenó al pago de $86.855, por concepto del descuento realizado en la liquidación final del contrato de trabajo del demandante, así como a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en lo demás. Explicó que impetró la tutela por dos razones, en primer lugar, por la irregularidad que, en su criterio, incurrió el tribunal accionado, toda vez que, habiendo sido fijada por estados, con anotación en el «libro radicador», la celebración de la audiencia de trámite y fallo para el 29 de mayo de 2019, a las dos y veinte de la tarde, de manera «inexplicable», se reprogramó para el 15 de mayo de ese mismo año a las cuatro de la tarde, sin haber notificado directamente a las partes mediante telegrama, vía telefónica o por correo electrónico del cambio de fecha.

Aseveró, frente a esa actuación procesal, que esa «clase de conductas se presenta[ban] para suspicacias y malos manejos procesales», afectando con ello de manera grave sus derechos fundamentales, dado que al estar radicado su apoderado judicial en la ciudad de Medellín «no tenía la carga procesal de estar consultando diariamente los estados para advertir si la fecha de adelantaría o no».

En segundo lugar, en razón a que, en su parecer, el ad quem incurrió en defecto «fáctico y procedimental», dado que restó el efecto procesal que le otorgó el juez de primer grado al numeral 1 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como consecuencia de la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación y trámite.

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el tribunal accionado, dentro del proceso que originó la queja. Además, pidió que se ordenara al juez colegiado que programara y notificara en debida forma la audiencia para la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y profiriera una decisión ajustada a derecho (folios 1 a 9).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja.

Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la sociedad accionante pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el tribunal accionado y, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado que reprograme y notifique la audiencia para la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y profiriera una decisión ajustada a derecho, confirmando, para ello, los efectos que declaró el juzgador de primer grado frente a la confesión ficta, atribuida al demandante, por la inasistencia a la audiencia de conciliación y trámite referida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Para determinar si la solicitud expresada en tal sentido por la sociedad accionante, está llamada a salir avante, la Sala centrará su estudio en la providencia reprochada, del 15 de mayo de 2019. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, advierte la Sala lo siguiente: El Tribunal, luego de centrar la controversia en determinar si la confesión ficta declarada por el a quo, con fundamento en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, produjo efectos o no, adujo que, en razón de lo anterior, se pronunciaría sobre los problemas asociados a la misma, a saber, establecer si efectivamente se le adeudaba al actor el pago de prestaciones sociales, trabajo suplementario e indemnización por despido sin justa causa.

A continuación, precisó que no había inconformidad alguna respecto a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, cargo desempeñado y salario devengado, al haber sido aceptados por la demandada en la contestación de la demanda. Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 62 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en los precedentes jurisprudenciales CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498, CSJ SL 3009-2017 y CSJ SL 4051-2017, expuso lo siguiente: En relación con la figura de la confesión ficta, declarada por el a quo, como consecuencia de la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación y trámite, arguyó que la jurisprudencia de esta Corporación había sido contundente en indicar se daría aplicación a la sanción que estipula la norma procesal por falta de asistencia de las partes a la audiencia de conciliación, siempre y cuando se hubiera enunciado, de forma clara y expresa, sobre cuáles hechos se configuraba la misma, ya fuera de la contestación o de la demanda, pues esa era la única forma en que la contraparte conocería hacía donde debía dirigir el contradictorio.

A renglón seguido, expuso que, en ese asunto, el juez de primer grado, en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2017, indicó que no se había hecho presente el demandante y que, en razón a ello, presumía como ciertas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, omitiendo el deber de calificar qué hechos serían susceptibles de presumirse por ciertos.

En razón de lo anterior, coligió que efectivamente existió yerro procesal por parte del a quo, al haber enunciado de manera general los efectos del referido artículo 77 e, inmediatamente, procedió a establecer si el descuento realizado por el empleador, en la suma de $86.855, al trabajador, se había efectuado en legal forma. Del análisis de las piezas procesales encontró demostrado que, en el escrito de la contestación de la demanda, la convocada a juicio aceptó que realizó dicho descuento de la liquidación final del contrato del actor, arguyendo para ello que el mismo obedeció a un préstamo que tenía el actor, respaldado por un pagaré, afirmación que fue desatendida por el juez colegiado, al no encontrar en el haz probatorio respaldo de la afirmación con el pagaré suscrito ni de la autorización de descuento firmada por el trabajador.

En aplicación del principio in dubio pro operario, manifestó que, ante la duda, debía favorecerse al trabajador y, por ende, aseveró que las razones aducidas por la sociedad demandada para haber deducido la suma de $86.855 de la liquidación final del actor, resultaban insuficientes. En razón de lo anterior, anunció que revocaría la absolución impartida por el sentenciador de primer grado frente a ese puntual aspecto.

A renglón seguido, sostuvo que compartía los argumentos vertidos por el a quo en su decisión, con los cuales absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, pues se encontraba acreditado en el expediente los múltiples llamados de atención, la diligencia de descargos en la que le indicaron las razones y los motivos por el cual había sido convocado, y la oportunidad que se le brindó al actor para que desvirtuara las acusación del empleador, mostrando para dicho efecto una conducta renuente por parte del trabajador; situación fáctica de la que concluyó que el despido obedeció a la configuración de las conductas disciplinarias contendidas en el reglamento interno de trabajo de la demandada, que construían justa causa para el despido.

De la misma forma, concluyó que no era procedente proferir condena por concepto de horas extras, en la medida que, según indicó, las mismas no fueron acreditadas por el actor a través de ningún medio de convicción. Por último señaló, respecto a la sanción moratoria, que para que operara aquélla era necesario acreditar que el empleador no había cancelado a la finalización de la relación laboral los valores adeudados al trabajador por concepto de acreencias laborales, así como que la conducta del empleador no estuvo revestida de buena fe.

Para el efecto, indicó que a la finalización de la relación laboral la sociedad demandada le había adeudado salarios al actor, como consecuencia del descuento que le realizó en la liquidación final de prestaciones sociales, e indicó, del análisis de la conducta del empleador, que no estaba revestida de buena fe, ya que no halló motivos que hubiesen explicado su proceder, concernientes al descuento que hizo, y que fue previamente analizado.

En razón de las anteriores consideraciones, tuvo por demostrado que la conducta del empleador no estuvo revestida de buena fe. Con fundamento en las anteriores consideraciones, revocó los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada al pago de $86.855, por concepto del descuento realizado en la liquidación final del contrato de trabajo del demandante, así como a la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en lo demás. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas aplicables al caso sometido a su estudio. En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

No está por demás indicarle a la accionante que el juzgador de primer grado no incurrió en yerro alguno al haber adelantado la fecha de la celebración de la audiencia de trámite y fallo, a que hace referencia el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, como lo aceptó la sociedad querellante, en la demanda de tutela, dicha actuación quedó debidamente notificada en estado (folio 3), según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 ibidem, en concordancia con el artículo 40 del mismo compendio normativo.

Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que el accionante obró con incuria, debido a que no planteó la presunta irregularidad derivada del cambio de fecha de audiencia, en el interior del proceso ordinario. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13