CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14813-2014 Radicación n.° 56565 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CLAUDIA MARCELA GIRALDO VELARDE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La señora CLAUDIA MARCELA GIRALDO VELARDE instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por considerar que éstas había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, a la igualdad, al trabajo, con ocasión de la decisión de inadmitirla en el concurso de méritos de la Convocatoria No. 300 de 2013, para proveer cargos de carrera en la Contraloría General de Medellín. En sustento de su petición, la accionante afirmó que la Comisión accionada había iniciado el concurso público de méritos para proveer cargos de carrera en la Contraloría General de Medellín, a través de la Convocatoria No. 300 de 2013; que, para estos efectos, dicha Comisión celebró contrato con la Universidad de Medellín; que a la fecha se estaba llevando a cabo la etapa de verificación de requisitos mínimos; que el literal a) del artículo 10 de la mencionada convocatoria indicaba como causal de exclusión la no entrega de los documentos soportes de las exigencias mínimas; que realizó la inscripción dentro de los términos inicialmente previstos; que la entrega de documentos solo se podía realizar por medio electrónico mediante el aplicativo dispuesto en la página web del concurso; que cargó los documentos de la inscripción, siendo muy cuidadosa a la hora de subir cada uno de ellos, pero tuvo percances y problemas, pues la plataforma estaba funcionando de manera lenta e ineficiente, dado el abultado número de aspirantes que la estaban usando; que, en anteriores convocatorias, se habían presentado idénticos problemas; que, al final, logró cargar todos los documentos; que, de todas formas, se había dispuesto la ampliación de las fechas para la inscripción y recepción de la documentación; que el 18 de julio de 2014, la Universidad de Medellín publicó la lista de no admitidos, dentro de la cual se encontraba su nombre, presuntamente por no haber cargado la tarjeta profesional; que, ante esta situación, presentó reclamación, pero el ente universitario confirmó la no admisión el 11 de agosto de 2014; y que, no obstante, en la respuesta no se le mencionó nada al respecto de las falencias que presentaba la plataforma a la hora de subir los documentos.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se proceda a incluirla dentro del listado de admitidos y se le permita continuar en el concurso y en las fases siguientes de la Convocatoria No. 300 de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a la Contraloría General de Medellín con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que en la sentencia T- 270 de 2012, la Corte Constitucional había sostenido que la acción de tutela no procedía como mecanismo principal para la protección de derechos amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, pues, para controvertir su legalidad, estaban previstas las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa; que la misma Corporación, en la sentencia T- 090 de 2013, precisó que la acción de tutela era viable contra los actos administrativos expedidos en el marco del concurso de méritos cuando se estuviera frente a la inminencia de un perjuicio irremediable o cuando existiere otro medio de defensa judicial que en la práctica fuera ineficaz; que esta Sala tenía idéntico criterio, el cual se podía verificar en la sentencia STL1744-2014, en la cual se afirmaba que era deber del concursante allegar oportunamente los documentos soportes de la inscripción. Adujo que, respecto de los requisitos para ejercer la Ingeniería, que era la profesión de la accionante, el artículo 6 de la Ley 842 de 2003, establecía que se requería estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acreditaba con la presentación de la tarjeta para tal fin; que, de acuerdo con la prueba documental allegada al trámite, la accionante se había inscrito para el empleo de Código 203336, el cual exigía acreditar el título profesional universitario y cuando la ley lo exigiera la tarjeta profesional; que el artículo 21 del Acuerdo 477 de 2013 indicaba que los inscritos debían allegar oportunamente los documentos que permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, siendo una causal de exclusión la no presentación de los mismos dentro de los plazos señalados; que no se había comprobado que la accionante hubiera efectivamente cargado la tarjeta profesional, pues de los 22 documentos subidos a la plataforma no se encontraba el correspondiente a la tarjeta en mención; que, así las cosas, la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que excluía a la accionante, era razonable y justificada, no advirtiéndose con ello una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime que no había afectación al derecho al trabajo, pues actualmente desempeñaba el cargo de Contralora Auxiliar de Auditoría Fiscal y podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para alegar sus inconformidades.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 127- 128 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que la incluyan dentro del listado de admitidos para la Convocatoria 300 de 2013, específicamente para el empleo No. 203336 de la Contraloría General de Medellín, por cuanto había cargado en tiempo en la página web del concurso la copia de la tarjeta profesional de ingeniera civil, de forma tal que no existía fundamento alguno de su inadmisión al concurso público de méritos.
Sin embargo, encuentra la Sala que no le asiste razón a la actora, toda vez que a folios 67 a 69 del cuaderno principal, tal como lo apreció el juez de primera instancia, aparece acreditado que, de los 22 documentos cargados en la página web del concurso, en ningún momento, la citada allegó el correspondiente a la tarjeta profesional de ingeniera, por lo que esta omisión al momento de cargar los documentos mínimos exigidos para la admisión de la aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquélla no acreditó en el tiempo establecido por la convocatoria la expedición de su matrícula profesional, sin que exista justificación alguna para exonerarla de acreditar la misma.
Ya esta Corporación en eventos similares al presente, como el definido en la sentencia STL1744- 2014, ha sostenido que quienes participan en los concursos públicos de méritos tienen la obligación de verificar los documentos que aportan a fin de acreditar las exigencias mínimas de la convocatoria y deben allegarlos en las fechas previamente establecidas para ello, de forma tal que el descuido o negligencia de aquéllos no puede posteriormente endilgarse como constitutivo de desconocimiento de derechos fundamentales por las entidades que administran los concursos, pues lo cierto es que éstas se encuentran sometidas a verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que la concursante no había cargado la tarjeta profesional, dentro del plazo establecido, decidieron no admitirla en la convocatoria, sin que, de bulto, esta decisión sea caprichosa o carente de fundamento jurídico alguno. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la decisión de las entidades se fundamentó en las disposiciones vigentes y aplicables al concurso público de méritos, por lo que la misma solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, además, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos, la presente acción de tutela, se torna improcedente, máxime que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de las garantías constitucionales de la accionante y que justifique la inmediata intervención del juez de tutela, exonerándola de la utilización de las herramientas legales de impugnación frente a la decisión de exclusión del concurso para el empleo 203336 de la Contraloría General de Medellín. Por lo expuesto, habrá que confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9