CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°56537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14812-2014 Radicación n.° 56537 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso YULI MARBELLY RIAÑO BOBADILLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora YULI MARBELLY RIAÑO BOBADILLA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el principio de publicidad y transparencia de la diligencia de remate, con ocasión de las decisiones de 8 de noviembre de 2013 y 4 de julio de 2014, emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que en el Juzgado accionado cursaba proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el cual se habían surtido todas las etapas procesales hasta el remate del bien inmueble de su propiedad con el cual garantizaba la hipoteca, pese a las irregularidades que había puesto en conocimiento del despacho judicial; que, en debida oportunidad, su apoderada presentó escrito de incidente de nulidad el 8 de agosto de 2013, el cual fue negado mediante providencia de 18 de septiembre de 2013; que contra ésta presentó recurso de apelación, que fue concedido inicialmente por el a quo, pero que, posteriormente fue inadmitido por el ad quem; que, una vez se llevó a cabo la diligencia del remate del bien inmueble, el Juzgado aprobó la misma, decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia; que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el auto que decidiera el incidente de nulidad era apelable, motivo por el cual el Tribunal accionado había cometido un primer error, al inadmitir la apelación; que, al analizar la diligencia de secuestro, se encontraba que el inmueble objeto de remate no se encontraba debidamente secuestrado; que el remate se efectuó el 15 de agosto de 2013, sin atender las observaciones realizadas y que afectan directamente la validez del mismo; y que se encontraba probado que le habían sido comunicadas al a quo las irregularidades acaecidas en las formalidades de la diligencia en cuestión, pero que ello fue omitido por no tener abogado titulado.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proceda a hacer las correcciones necesarias frente a las irregularidades que afectan el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el juicio ejecutivo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, el estimar que, luego del estudio, sometido a la consideración de la Corte, se concluía que la acusación constitucional presentada por la accionante era improcedente a la luz del inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; que ello resultaba así por cuanto la decisión del Tribunal de inadmitir el recurso de apelación, en el proceso que la Titularizadora Colombiana S.A. le seguía a la accionante, correspondía a una decisión que se podía impugnar a través del recurso de súplica, previsto en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales de rigor, la autoridad competente definiera lo que en derecho resultara; que lo mismo se podía predicar de las supuestas deficiencias alegadas frente al acto de remate del predio gravado, dado que el estatuto procesal civil tenía establecido que esa clase de discusiones de carácter formal y de raigambre legal debían alegarse, a través del instituto de las nulidades procesales, dentro de las oportunidades allí previstas; que si la interesada, en calidad de ejecutada tenía a su alcance tales instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora planteaba en la acción y dentro del expediente no había prueba de que hubiese procedido en tal sentido, surgía con claridad la necesidad de negar el amparo presentado, pues la tutela no podía ser una herramienta alternativa, dado que ello chocaba con la doctrina constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer argumento alguno (folio 89 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado a partir de las pruebas allegadas, que la accionante interpuso el incidente de nulidad en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, la cual fue negada por el a quo, mediante providencia de 16 de septiembre de 2013 y que, una vez fue interpuesto el recurso de apelación en contra de esta decisión, el Juzgado negó la concesión de la misma el 8 de noviembre de 2013, al estimar que el auto que negaba la nulidad no era susceptible del recurso de apelación, pues no se encontraba en el listado del artículo 351 del C.P.C., providencia judicial contra la cual la accionante pudo haber interpuesto el recurso de súplica, previsto en los artículos 363 y 364 del C.P.C., a fin de que se concediera la apelación propuesta contra el auto que negó la nulidad, sin que se observe que la citada hubiese hecho uso de esta oportunidad procesal que era la idónea para plantear las inconformidades que hoy alega a través del amparo constitucional, de modo tal que, ante la existencia de medios ordinarios de defensa, el amparo propuesto deviene claramente improcedente.
Y es que tampoco encuentra la Corte posible predicar que la acción presentada por la actora haya sido presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no existe prueba siquiera sumaria, dentro del expediente que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño de no aceptarse la protección constitucional a su favor, requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesarios para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
De igual forma, la Corte observa que, a través de auto de 4 de julio de 2014, el Tribunal accionado confirmó la decisión que había aprobado el remate del bien inmueble, el cual había sido apelado por la hoy accionante, al estimar que “… el recurso propuesto no está llamado a prosperar en lo referente a la falta de los requisitos para la validez del remate, teniendo en cuenta que las falencias aducidas debieron ser alegadas por la parte ejecutada, e incluso por los interesados, a más tardar en la diligencia en que se realizó la subasta pública y se adjudicó el inmueble objeto de la garantía real a la señora… En tal sentido, se recuerda que el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que las irregularidades que afecten la validez de remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, previendo a renglón seguido que las solicitudes de nulidad que se formulen posteriormente no serán oídas.
Sumado a lo anterior, en virtud del citado principio de preclusión, los argumentos de la impugnación referentes a la invalidez de la diligencia de remate por una presunta indebida identificación del inmueble al momento de efectuarse el secuestro, y la relativa al avalúo del inmueble, son asuntos que debieron ventilarse en el momento procesal oportuno, no obstante, la ejecutada guardó silencio en las etapas que tuvo a su disposición para ejercer el derecho de contradicción (artículos 34 y 516 del C.P.C.” (folios 54-62 del cuaderno principal).
Estas consideraciones, realizadas por el Tribunal accionado para negar los argumentos de la accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 4 de julio de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas en sede de tutela cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial, porque, de no ser así, las mismas deberán permanecer amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9