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STL14811-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57420 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14811-2019 Radicación n.° 57420 Acta extraordinaria 81 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROSALBA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 25899310500120160063800.

I.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social integral, trabajo, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que inició una demanda ordinaria laboral contra Comercializadora Internacional Flores Aposentos S.A.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Expuso que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 5 de diciembre del año 2017, declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones» y, como consecuencia de ello, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda contra Comercializadora Internacional Flores Aposentos S.A.S..

Explicó que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que ella interpuso, el 27 de junio de 2018, revocó la sentencia emitida por el a quo y, en su lugar, entre otras determinaciones, declaró ineficaz el despido, dado su estatus de aforada por estabilidad ocupacional reforzada y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a que restableciera su contrato de trabajo, sin solución de continuidad, en el cargo de «operaria poscosecha», o a un cargo igual o superior jerarquía, sin que le desmejorara sus condiciones laborales, junto con el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el 30 de septiembre de 2013 hasta su reinstalación, así mismo, declaró probadas las excepciones de «pago» y «compensación» y autorizó a la convocada a juicio a compensar las «prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas entre el 1º de octubre y el 12 de diciembre de 2013[…]» Añadió que la empresa demandada le solicitó al juez colegiado la adición de la sentencia, con el fin de que el juez se pronunciara respecto a la excepción de «prescripción», razón por la cual, este mediante proveído de 11 de julio de 2018, revocó el numeral primero de la sentencia del sentenciador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «prescripción», al haber encontrado demostrado que la fecha de terminación del contrato de trabajo ocurrió el 12 de diciembre de 2013 y la demanda ordinaria laboral había sido presentada el 13 de diciembre de 2016, con fundamento en los postulados del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y confirmó en lo demás. Consideró que el ad quem le transgredió los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el tribunal accedió a la solicitud de adición de la sentencia, emitida el 27 de junio de 2018, pues, en su criterio, la demandada no estaba facultada para ello, toda vez que no formuló recurso de apelación contra la decisión del a quo, lo que conllevó a que se desmejorara su situación como apelante único.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se dejara sin valor ni efecto la adición de la sentencia emitida el 11 de julio del año 2018 por tribunal accionado y, como consecuencia de ello, se le ordenara que mantuviera incólume el fallo de 27 de junio del año 2018. De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara al ad quem que programara la diligencia de juzgamiento de segunda instancia, teniendo en cuenta, para ello, lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el principio de no reformatio in pejus (folios 2 a 13).

La acción de tutela fue admitida en auto de 13 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.

Durante el término de traslado el tribunal accionado hizo un sucinto resumen de las actuaciones surtidas por esa corporación y aportó copia de la decisión reprochada (folios 30 a 33). Comercializadora Internacional Flores Aposentos S.A.S. adujo que la accionante pasó por alto el requisito de inmediatez, dado que las providencias cuestionadas datan del 27 de junio de 2018 y su complementaria del 11 de julio de 2018 (folios 37 a 41).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la querellante lo que cuestiona es la decisión proferida por el tribunal accionado de fecha 11 de julio de 2018, que adicionó la sentencia emitida el 27 de junio de esa misma anualidad, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió la decisión que zanjó la discusión en segunda instancia y su complementaria, fechadas el 27 de junio y 11 de julio de 2018, dentro del trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional, y la data en la que se instauró la acción de tutela «23/sep./2019» (folio 1), transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00