Micelio
STL14811-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44904 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14811-2016 Radicación n.° 44904 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS MANCILLA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada; con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Solingral S.A. Para el efecto manifiesta, en lo que interesa al presente trámite constitucional, que el 5 de abril de 2011, cuando se dirigía a su lugar de labores, sufrió un accidente de tránsito, hecho que no fue reportado como accidente de trabajo.

Aduce que Solingral S.A., pese a que se encontraba incapacitado, finalizó de forma unilateral el vínculo laboral y consignó a órdenes de un juzgado las prestaciones sociales. Relata que promovió proceso ordinario laboral en contra de la citada sociedad, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Una vez surtidas las actuaciones correspondientes profirió sentencia en la que desestimó las súplicas tendientes a obtener el pago de la indemnización moratoria, como también las consecuencias previstas en la ley por la finalización del vínculo contractual en estado de incapacidad, ordenando únicamente el pago de ocho millones de pesos por prestaciones sociales.

Afirma que la demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, a través de nuevo apoderado, desistió del mismo, el que fue aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Aduce que aun cuando no recurrió la decisión de primer grado, presentó memorial ante el Superior en el que solicitó el reconocimiento y pago de las súplicas denegadas por el a quo, pese a ello, desconociendo la estabilidad laboral reforzada de la cual es titular, el ad quem admitió el desistimiento irregularmente presentado, con lo que lo dejó desprotegido.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión que admitió el desistimiento del recurso de apelación, « para que se le pueda dar trámite a mi solicitud presentada por mi apoderado judicial », tendiente al reconocimiento de las súplicas negadas en primera instancia. Mediante auto de 29 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Solingral S.A. expuso que no era dable conceder el amparo, en la medida en que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la determinación de primer grado.

Agregó que en su condición de apelante estaba facultado para desistir del recurso de alzada, como en el efecto lo hizo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de Solingral S.A. y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

De otra parte, conforme a los hechos plasmados en el libelo de acción, emerge indiscutible que el querellante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que le resultó parcialmente desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que, en su sentir, fue contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del actor o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Lo anterior si se tiene en cuenta que frente a la decisión de primer grado que negó, según afirma, el pago de diferentes indemnizaciones, el demandante no elevó el respectivo reparo, por tanto la falta de uso del recurso de apelación es una muestra inequívoca de su conformidad con lo decidido. Siendo oportuno precisar que la presentación de un escrito ante el Superior reclamando el reconocimiento de las súplicas desestimadas, no tenía la potencialidad de suplir la omisión cometida, más aun cuando en materia procesal laboral resulta improcedente la aplicación de la figura procesal de apelación adhesiva consagrada en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Luego, sin perjuicio del desistimiento presentado por la recurrente, era claro que en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.P. del T. y de la S.S, el juez de alzada carecía de competencia para fallar sobre aspectos que no fueron objeto de apelación de parte de quien no mostró inconformidad con la decisión. Sobre dicho tópico vale la pena recordar lo dicho por esta Sala en decisión AL636-2013: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.

Así las cosas, es claro que no incurrió el Tribunal en el yerro enrostrado por el censor, al denegar la concesión de la casación interpuesta por la Administradora demandada, por cuanto, en verdad, el fallo de primera instancia no fue impugnado por dicho extremo, al ser inadmisible la aplicación del mecanismo procesal al que acudió para subsanar su inactividad procesal al no haber reprochado la decisión desfavorable a sus intereses en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, la apelación; de tal suerte que al guardar silencio frente al gravamen impuesto por el juez de primer grado, se conformó con lo allí decidido, pues lo consintió, lo que conlleva que para esta parte quedó definido el asunto en dicha instancia y por tanto, perdió el interés para recurrir en casación. Cumple citar lo expuesto en sentencia del 24 de julio de 2003 dentro del Radicado No. 19876, en donde razonó esta Corporación: “Ahora bien, en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral…” Criterio reiterado en sentencia del 13 de julio de 2010 dentro del Radicado No. 39037, que asentó: “No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social están regulados, en su integridad, la oportunidad, el trámite y la sustentación de la apelación, y no previó la apelación adhesiva, sin que por ello se entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, como lo enseña la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876.

La apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa no la previó en el proceso laboral, regulado por los principios de la oralidad y concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar de salvar una oportunidad que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, sí violaría el debido proceso”.

En ese contexto, este mecanismo constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o recursos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS MANCILLA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3