CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14811-2014 Radicación n.° 56469 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ENRIQUE OLIVARES VILLAFAÑE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS- INVIMA- y a los ciudadanos que habían concursado para el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 de este Instituto, así como a quienes en la fecha desempeñaban el mismo.
I.
ANTECEDENTES El señor ENRIQUE OLIVARES VILLAFAÑE instauró acción de tutela contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, al acceso a los cargos públicos y a la dignidad humana, con ocasión de la decisión de la accionada de no contabilizar, para efectos de la valoración de antecedentes, la certificación laboral emitida por la empresa Lloreda S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que se inscribió para participar en la convocatoria No. 135 de 2012 del INVIMA, en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 15; que el 19 de septiembre de 2013, fue admitido en la lista definitiva de aspirantes; que durante el proceso obtuvo los siguientes puntajes por competencias: comportamentales, 95.85, funcionales, 66.75 y básicas, 77.78, así como en la valoración de los antecedentes, 26.00; que respecto de este último ítem, había presentado oportunamente reclamación, para que se revisara el resultado de la experiencia relacionada adicional, aduciendo que la certificación expedida por la empresa Lloreda S.A. de 4 de diciembre de 2009 daba constancia de que las funciones allí desempeñadas estaban relacionadas con el cargo al que aspiraba; que esta certificación cumplía con lo exigido en el Acuerdo 301 de marzo de 2013; que el 13 de diciembre de 2013, la entidad accionada emitió respuesta a la reclamación, en la que sostuvo que la mencionada certificación no había sido tenida en cuenta, porque omitía la relación de las funciones desempeñadas en el cargo.
Adujo que la entidad ignoró el contenido de la certificación de Lloreda S.A., así como el listado de funciones que había sido anexado a la reclamación antes referida; que la omisión en que había incurrido la empresa Lloreda S.A., al momento de expedir el documento, no podía imputársele a su responsabilidad; que, mediante la Resolución No. 450 de 13 de marzo de 2014, se había conformado la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Profesional Especializado, código 2028, Grado 15 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-; que si se hubiese valorado la certificación de Lloreda S.A. hubiese acreditado una experiencia de 9 años, 1 mes y 17 días que computados con los 7 años y 2 meses que había laborado en el INVIMA, sumaría un total de 16 años, 3 meses y 17 días; que la Comisión accionada solamente tuvo en cuenta el aspecto formal de la certificación emitida, siendo que lo sustancial debía primar sobre las formas.
Alegó que con esta decisión quedaría desvinculado del INVIMA y desempleado de manera injusta y que, además, padecía serios quebrantos de salud; que, en efecto, la decisión de desvinculación que a futuro le pudiera sobrevenir, generada por la actual omisión de la Comisión de no tenerle en cuenta la certificación de Lloreda S.A. le podría traer graves consecuencias para su núcleo familiar, pues éste dependía de su salario devengado en el INVIMA; que había interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la lista de elegibles de 13 de marzo de 2014; y que, mediante declaración rendida ante notario, se demostraba que en la empresa Lloreda S.A. sí realizaba funciones similares al cargo de Profesional Especializado Grado 15.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión administrativa de 13 de diciembre de 2013 y, por ende, se ordenara a la entidad revisar y evaluar la experiencia laboral certificada por la empresa Lloreda S.A. para el cargo de Jefe de Refinación, Llenado y Plástico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA- así como a los ciudadanos que habían concursado para el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 15 de este Instituto y a quienes para la época desempeñaban el mismo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 19 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la procedencia de la acción de tutela estaba supeditada a la no disposición de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que, al respecto, la Corte Constitucional se había pronunciado en las sentencias C- 1716 de 2000, T- 1112 de 2005 y T- 171 de 2011, de forma tal que era claro que el amparo constitucional era un mecanismo residual, es decir, que operaba cuando no existiera otro mecanismo de protección de los derechos; que, en el caso particular, por tratarse de un acto administrativo de carácter general y abstracto tenía otra vía como lo era la jurisdicción contencioso administrativa; que, de todas formas, el accionante no había manifestado la ineficacia de los medios de defensa de la jurisdicción administrativa para la protección de sus derechos; que el Consejo de Estado, en diferentes providencias, había resaltado la idoneidad de las acciones contencioso administrativas como garantía de los derechos; que tampoco declaraba el actor, ni existía en el expediente una prueba que indicara que éste era sujeto de especial protección constitucional; y que por ser el acto administrativo una normatividad que regulaba la Convocatoria No. 135 de 2012 del INVIMA se convertía en un acto de interés general, impersonal y abstracto, pero que, de todas formas, recaía sobre intereses particulares, de modo que el accionante tenía otra vía para plantear la controversia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que, básicamente, alegó idénticos argumentos a los presentados en su escrito inicial de la acción, añadiendo que padecía de cáncer y que debía sufragar los gastos de sostenimiento de su hogar y de su hija que estudiaba en la Universidad (folio 200-201 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, alega el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, al acceso a los cargos públicos y a la dignidad humana, con ocasión de la valoración de antecedentes que hizo la entidad, en el concurso de méritos para el cual participaba, toda vez que no tuvo en cuenta la certificación emitida por la Empresa Lloreda S.A. de 4 de diciembre de 2009, bajo el argumento de no estar contenidas en la misma las funciones que había desempeñado en el cargo de Jefe de Refinación, Llenado y Plástico.
Frente a ello, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.
En efecto, tal como lo sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el accionante, para exponer los alegatos referidos en párrafos anteriores contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, así como con las medidas cautelares del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para lograr desvirtuar el acto administrativo que había fijado la lista de elegibles para el empleo de Profesional Especializado Grado 15, Código 2028, a saber, la Resolución No. 450 de 13 de marzo de 2014 y alegar lo que hoy pretende con la acción constitucional, sin que hubiera hecho uso de las mismas, antes de venir a cuestionar la decisión de la Comisión accionada en esta sede constitucional, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con la exigencia de la subsidiareidad y residualidad de la acción, deviniendo, entonces, la misma en improcedente.
Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad del accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, las afirmaciones no se encuentran plenamente acreditadas dentro del plenario, de forma tal que resulte clara la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia, por cuanto la jurisprudencia constitucional, ha indicado que al respecto la existencia del perjuicio irremediable debe fluir de manera diáfana de lo acreditado durante el trámite y no puede ser supuesta por el fallador.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10