Radicación n.° 57504 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14810-2019 Radicación n.° 57504 Acta extraordinaria 83 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la sociedad ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BAGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación número 11001310501320180025501.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho de postulación» y «defensa técnica», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Gloria Nohora Zorro Avendaño inició una demanda ordinaria laboral en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la misma y ordenó su notificación el 6 de junio de 2018.
Agregó que, habiéndose contestado la demanda el 16 de julio de 2018, el a quo aceptó la reforma a la demanda presentada por la demandante y, en razón a ello, el 10 de septiembre de ese mismo año, decretó como medida cautelar el depósito de ciento quince millones de pesos o, en su efecto, que se suscribiera una póliza de cumplimiento que amparara el levantamiento de la medida cautelar por dicho valor.
Añadió que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que se admitió por el tribunal accionado el 21 de noviembre de 2019, corporación que fijó para su resolución el 29 de enero de 2019. Explicó que, llegado el día de la celebración de la audiencia, horas antes de su iniciación, su apoderada judicial radicó en la secretaría del tribunal la renuncia al poder otorgado, que fue remitida al despacho de la magistrada sustanciadora, en esa misma data, y que el juez colegiado llevó a cabo la diligencia sin la asistencia de su apoderada y que no asistió el representante legal porque desconocía la fecha de esa audiencia. Expuso que, al haber revisado la página web de la Rama Judicial, advirtió que en el histórico allí registrado se había consignado una anotación, de fecha 29 de enero de 2019, que informaba la recepción de un memorial por parte de su apoderada, que pasó al despacho en esa misma data y la confirmación del auto apelado y que, así mismo, se había dejado constancia, el 11 de febrero de ese mismo año, de la aceptación de la renuncia radicada por la profesional del derecho.
Indicó que el juzgado de conocimiento, el 3 de abril de 2019, dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo ordenado por el superior y señaló audiencia para el 4 de junio de ese mismo año, con el fin de llevar a cabo la diligencia de conciliación, así como la audiencia de trámite y de juzgamiento, las cuales se celebraron sin advertir que no contaba con apoderado judicial, situación que, en su criterio, conllevó a la transgresión de su derecho de defensa, dado que no pudo: i) controvertir las pruebas; ii) practicar el interrogatorio de parte a la parte demandante; iii) hacer valer la «excepción de compensación», en razón al préstamo que recibió la demandante en la suma de $150.000.000,oo; y iv) formular el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el a quo.
Cuestionó la actuación de los jueces de instancia, en la medida en que, en su criterio, incurrieron en error, al no haber efectuado la «notificación de rigor» al representante legal de la renuncia de la apoderada y porque, además, no verificaron que la renuncia presentada por la apoderada judicial se hubiese realizado en los términos dispuestos en el artículo 76 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, en razón de lo anterior, el 9 de julio de 2019, presentó incidente de nulidad ante el ad quem, invocando, para ello, las causales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas, inclusive, desde el 29 de enero de 2019; que dicho incidente, fue resuelto de manera negativa, el 5 de agosto pasado; que instauró recurso de súplica pero el mismo fue rechazado por la Sala Dual del tribunal accionado, el 9 de septiembre de la presente anualidad.
Aseveró que la actuación procesal que se surtió en el proceso del cual reclamó amparo le ocasionó un perjuicio irremediable, en la medida en que no pudo sustentar el recurso de apelación, con el fin de exponer las razones de su inconformidad con ocasión de la caución impuesta. Por último, adujo que si bien la profesional del derecho había terminado la relación laboral el 30 de noviembre de 2018, habían acordado en conversar respecto a los poderes otorgados para la representación judicial de dos procesos que tenía a su cargo, lo que nunca se hizo, y fue la notificación de otro despacho judicial que la alertó respeto al trámite adelantado en ese proceso, en el mes de junio de 2019.
Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió que: i) se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de enero de 2019; ii) el tribunal accionado aceptara la renuncia presentada por la apoderada judicial a partir de la fecha de su radicación en la secretaría de esa corporación; iii) se designara una nueva sala de decisión para que avocaran el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018, así como las demás actuaciones posteriores que correspondieran; y iv) que el juzgado de conocimiento se abstuviera de conocer el proceso y fuera sometido a reparto nuevamente o fuera remitido al despacho siguiente (folios 1 a 8).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 1 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso ordinario laboral que suscitó el amparo.
Durante el término del traslado el tribunal accionado remitió en calidad de préstamo el proceso del cual se reclamó amparo constitucional. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que condenó a la parte demandada, mediante proveído de fecha 4 de junio de 2019, y que remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio (folio 19).
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, la sociedad accionante pretende que dejen si efecto las actuaciones surtidas, inclusive, a partir de la celebración de la audiencia de 29 de enero de 2019, en la que se resolvió confirmar la medida cautelar decretada por el juez de primer grado, toda vez que, en su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en error al no haberle efectuado la notificación de rigor de la renuncia presentada por su apoderada judicial, sin que, además, hubiesen verificado que la misma se hubiese presentado en los términos dispuestos en el artículo 76 del Código General del Proceso, situación que condujo a la transgresión de su derecho de defensa.
Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por el accionante, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en la providencia de 29 de julio de 2019, mediante la cual el tribunal accionado resolvió el incidente de nulidad formulado por la sociedad aquí accionante, alegando para ello la configuración de las causales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, advierte la Sala lo siguiente. El tribunal, luego de precisar que mediante auto de 29 de enero de 2019, al resolver el recurso apelación formulado por la parte demanda, decidió confirmar el auto de 10 de septiembre de 2018, que decretó la medida cautelar y que a dicha diligencia solo había asistido el apoderado de la parte demandante, explicó que el día de esa diligencia judicial, «presuntamente», en horas de la mañana se había radicado un memorial que daba cuenta de la renuncia al poder presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, que fue aceptada mediante providencia de 11 de febrero de 2019.
A continuación, expuso que el 9 de julio de 2019, fue allegado un nuevo poder de la sociedad convocada a juicio junto con una solicitud de incidente de nulidad, que se fundamentó en el desconocimiento de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia programada para el 29 de enero de esa misma anualidad. A renglón seguido expuso lo siguiente: Al rompe se extracta, la imprecisión en que incurre este extremo procesal cuando promueve el presente trámite incidental, sin contar con fundamentos jurídicos atinados para ello, por las situaciones que se pasan a explicar: 1.
La audiencia se fij[ó] el día 22 de enero de 2019 y se publica por estado el 23 de enero del cursante. Folio 104 (anverso y reverso). 2. El artículo 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) establece que la renuncia al poder no surte efectos hasta tanto el poderdante no sea enterado de ella. 3. Mediante e auto de fecha 11 de febrero de 2019, se acept[ó] [la] renuncia y como quiera que fue aportada la certificación expedida por la hoy incidentante, la cual narra como fecha del fenecimiento del contrato de trabajo de la antes procuradora judicial, el día 30 de noviembre de 2018.
(folio 109) Puestas de este modo las cosas, es claro que quien anuncia no haber conocido de la audiencia que se llevaría a cabo en este Tribunal repudia sus propias actuaciones. Para consentir en ello, basta[ba] revisar la documental visible a folio 109 [certificación laboral]. A continuación, sostuvo: Las partes se deben lealtad procesal y la promoción de un incidente notoriamente desprovisto de pruebas, por lo demás contrario a la realidad procesal, sólo demostr[ó] el incumplimiento a esos deberes que se le plantean a los procuradores judiciales y se encuentran consignados en el Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, adujo respecto a la conducta de la pasiva, que: En el presente asunto, la diligencia se fijó y la demandada conocía que la doctora SARA MARÍA CORRALES CALLEJAS no era su apoderada siendo ella quien ejercía la representación judicial. Siendo así las cosas se impone negar la nulidad planteada, así como adoptar la condena en costas de que trata el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración de las normas.
En razón de las anteriores consideraciones negó la nulidad propuesta por la parte demandada y reconoció personería al nuevo apoderado judicial de la sociedad convocada a juicio. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en una interpretación adecuada de las normas aplicables al caso sometido a su estudio. El artículo 76 del Código General del Proceso dispone:
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (Resalto de la Sala). La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. En aplicación de la norma referida en precedencia, estima la Sala que el tribunal no incurrió en el error endilgado por la sociedad recurrente, dado que tuvo por sentado que la profesional del derecho sí había comunicado a la sociedad aquí accionante la renuncia a la representación judicial de la misma, en razón a la certificación laboral que aportó con el escrito de renuncia al poder otorgado, documento que, por demás, no fue tachado de falso por la parte interesada.
Aunado a lo anterior, debe indicar la Sala que la aquí querellante no demostró, si quiera sumariamente en el trámite indicental ni en esta acción preferente y sumaria, que quien ejerció su representación judicial hasta el 30 de noviembre de 2018 se hubiese comprometido a asumir la defensa de este proceso, luego de que le fuera aceptada la renuncia de su parte.
En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
CUARTO: Devolver el expediente remitido en calidad de préstamo al despacho de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13