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STL14810-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48088 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14810-2017 Radicación no 48088 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la sociedad ALGODONES DEL HUILA LIMITADA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y «al derecho a la prelación del derecho sustancial» Indica que el señor Orlando Trujillo Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante, a través de la cual, pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago del sistema de seguridad social integral, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, horas extras, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, accidente de trabajo, incapacidades y las costas del proceso.

Señala que por reparto le correspondió conocer de dicho proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, identificado con radicado n. ° 2013-00772, quien mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en el libelo, por cuanto « no existió el requisito esencial de subordinación y de pendencia».

Inconforme con la decisión la parte demandante la impugnó. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la alzada, a través de sentencia del 23 de mayo de 2017, revocó el fallo de primer grado y en su lugar: Declara que entre el actor y ALGODONES DEL HUILA LTDA: “existió un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 2008 hasta [el] primero de abril de 2012…” y condena solidariamente a la parte demandada al pago de acreencias laborales, indemnizaciones y sanción moratoria a favor del demandante, más las costas del proceso en un 71%.

Aduce que contra la sentencia arriba mencionada no procede el recurso extraordinario de casación puesto que por la cuantía el mismo se torna inviable. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, «se ORDENE LA SUSPENSIÓN de toda actuación dentro del mencionado poroceso, especialmente la ejecución de la sentencia, hasta tanto se pronuncie de fondo esta acción el honorable juez constitucional».

Mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución, siendo el defecto fáctico, el que se estudiara con detenimiento en este caso concreto.

Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba.

Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso ordinario laboral que promovió el señor Orlando Trujillo Gutiérrez contra la sociedad accionante, concluyó que: (…) de lo expuesto de concluyó que la prestación personal de los servicios por parte de Orlando Trujillo en favor de Algodones del Huila Limitada se encuentra fehacientemente demostrada, mientras que ninguna prueba milita en el plenario capaz de desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre él y Algodones del Huila limitada que surgió a partir de dicha prueba, por lo tanto Julio Cesar Gómez es contundente en señalar en que el actor debía acatar las órdenes de Luis Fernando Serrano, gerente de la empresa, mientras María del Rosario no duda en afirmar que Orlando Trujillo tenía una relación laboral con la empresa y que Julio Cesar Gómez era empleado de la misma y aunque dice que Orlando manejaba su horario, también refiere que le pasaba un listado y le informaba a qué hora se dirigía y que estaba prohibido sacar los tractores en horas de la noche.

Asimismo, en cuanto a la afirmación del actor de que no existe material probatorio para «deducir los extremos temporales durante los cuales determina haber desarrollado el contrato de trabajo», el ad quem con base a precedentes de esta Sala de Casación, «SL915-2013, radicado no. °37865 (sentencia de instancia) y la sentencia del 22 de marzo de 2006, radicado no. ° 25580», señaló: (…) En tales condiciones si se trata de la fecha de ingreso y teniendo únicamente como información el año, bien se podría dar por probado como data de iniciación de labores, el último día del último mes de año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajo, pero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices sería el primer día del primer mes, pues por lo menos ese día de esa anualidad pudo haber laborado.

Siguiendo tales directrices, se tendrá en este caso que el contrato bajo estudio inició el 31 de diciembre de 2008 y si no contásemos con otra información se debería considerar como fecha de terminación el 1° de enero de 2012, empero, sobre la data final se dispone de las declaraciones de María del Rosario Serrano quien informa que el actor laboró hasta abril de 2012 y de Jasón Andrés Mosquera Prada, quien afirma que los años 2011 y 2012, se vio con mayor continuidad con Orlando porque en esos años las temporadas fueron mejores, como tampoco se conoce que día preciso del mes de abril trabajo el actor se toma el 1° de abril de 2012 como data final.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad ALGODONES DEL HUILA LIMITADA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2