Micelio
STL14809-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1088 de 1993Decreto 2340 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86457 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14809-2019 Radicación n.° 86457 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUANCHO EPIEYÚ, CATCHON PAUSAYU IPUANA, MARITZA JUSAYU, JOSÉ ALEJANDRO IPUANA, FÉLIX JUSAYU, CARMEN GIL EPIEYÚ, AGUSTÍN MARTÍNEZ, ZENIDA JUSAYU, ANA MÁRQUEZ, DANIEL URIANA, ALICIA EPIEYÚ, ÁNGEL PUSHAINA, DANIEL EPIEYÚ, MANUEL EPIEYÚ, JOSÉ URARIYU, MARIO EPIEYÚ, ALBERTO PUSHAINA, JUAN URIANA, FERNANDO EPIEYÚ, ANORLO EPIEYÚ, ROMERO EPIEYÚ, SALOMÓN EPIEYÚ, ROMÁN EPINAYU, ALONSO IPUANA, ALIRIO JUSAYU, FERNANDO URIANA, CLAUDIA PUSHAINA, PEDRO URIANA, AMALIA EPIEYÚ, REGINA URARIYU, ANA PUSHAINA, SONIA IPUANA, JOSÉ JUSAYU, GENOVEVA IPUANA, MARÍA PUSHAINA, LEONIS EPINAYU, ALFREDO PALMAR, GRIMELDO EPINAYU, MARIANA IPUANA, LUZMILA GONZÁLEZ, NELSON VARGAS, ROSENDO PUSHAINA, SEGUNDO GARCÍA, LUIS EPIEYÚ, NANCY URIANA, ISMAEL IPUANA, LEODAN GONZÁLEZ, ROGELIO URIANA, ANTONIO EPIEYÚ, JOSÉ AQUILES CASTILLO, MAYDANIEL IPUANA, VICENTICO EPIEYÚ, MIGUEL PUSHAINA, CARLITOS URIANA, ADOLFO GARCÍA, SEGUNDO GARCÍA, MARITZA GARCÍA, ELVIRA ISABEL MONTIEL, LEONSO URDANETA PUSHAINA, JULIO PALACIOS URIANA, MARÍA EUGENCIA URIANA EPIEYÚ, ROBINSON IPUANA, JOSÉ RAMÓN IPUANA, MARÍA LUISA PUSHAINA, DEISI MARÍA GONZÁLEZ, NILSA FERNÁNDEZ, RAFITA JUSAYU, JORGE PUSHAINA, VICTORIA EPIEYÚ, ARMANDO EPINAYU, LUIS URIANA, JOSÉ MANUEL URIANA, OSKERT EPIEYÚ, SIXTA PUSHAINA, ROBERTO GONZÁLEZ, ELSA SIJUANA ROJA URIANA, ÁNGEL PUSHAINA, NELLY URIANA, PEDRO ESTRADA URIANA, ALEJANDRO PUSHAINA, SANTOS EPIEYÚ EPIEYÚ, DANILO EPIEYÚ, CANTARARA APUSHANA, RAFAEL PUSHAINA, FELIPE IPUANA, MANUEL CLAUDIO EPIEYÚ CASTRO, NEGRA URIANA, JOSÉ RAMÓN AGUILAR, JOSÉ BARLIZA EPIEYÚ, FERNANDO GONZÁLEZ, REINALDO IPUANA, DARÍO URIANA, JOSEFA AMALIA EPINAYU, ADOLFO GONAÁLEZ, JOSUÉ FONSECA URIANA, TATICO PUSHAINA, CARLOS ALBERTO PUSHAINA, MANUEL PUSHAINA URIANA, JOSÉ DOMINGO JUSAYU JUSAYU, JORGE RAMÍREZ EPIAYÚ, ALICIA IPUANA, COITOY IPUANA, JOSÉ EDUARDO JAYARIYU, LUIS IPUANA, WILLIAM IPUANA, MENDOZA IPUANA, LUIS URIANA, DIONICIO EPIAYÚ, ORANGEL EPIEYÚ, FRANCISO PUSHAINA, MIGUEL GONZÁLEZ IPUANA, ALBERTO IPUANA, JAIRO IPUANA URIANA, ASPUSHAINA TAITARAGUARA, VICTORIA GARCÍA URARIYU, DANIS GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL PUSHAINA JAYARIYU, LORENZO IPUANA, IPUANA y LUIS URIANA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el MINISTERIO DE SALUD, el VICEMINISTERIO DE AGUA POTABLE y los MUNICIPIOS DE URIBÍA y MANAURE.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes identificados promovieron acción de tutela contra las entidades mencionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, igualdad, trabajo, educación, salud, autonomía, participación, consulta previa, petición e identidad, así como las garantías superiores de «niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes y adultos mayores».

Para respaldar su solicitud de amparo, afirmaron que eran indígenas wayúu originarios, que mantenían intactas sus costumbres, cosmovisión, lenguas, organización social y territorio ancestral. Adujeron que, pese a lo anterior, no contaban con ningún documento que acreditara su existencia como comunidad étnica, debido a que «no existían en las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior».

Refirieron que, como no existían para el Estado Colombiano, constantemente se vulneraban sus derechos de raigambre constitucional, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil se negaba a registrar a sus hijos, no se les tenía en cuenta para la asignación de recursos del sistema general de participaciones, no tenían «derecho a colegio», se les dificultaba acceder a programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no podían acceder a las universidades públicas, tampoco afiliar a sus familias al sistema de salud y, en suma, «eran invisibles».

Manifestaron que, para remediar tal situación, presentaron una petición ante el Ministerio del Interior, el 23 de noviembre de 2018, encaminada a que dicha autoridad les brindara solución; que, como no les fue contestada oportunamente tal solicitud, la reiteraron el 19 de marzo de 2019, pese a lo cual, en el momento que instauraron el mecanismo tuitivo, no habían obtenido respuesta.

Señalaron que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-172-2019, amparó «los derechos de los indígenas wayúu» y ordenó al Ministerio del Interior que «replantea[ra] la manera como el Estado Colombiano interactua[ba] con los indígenas wayúu, sus instituciones ancestrales, su cosmovisión etc». Pidieron que, entre tanto se definía su existencia, por parte del Estado Colombiano, en cumplimiento de la citada sentencia, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que los acreditara como sujetos de derecho, para poder invocar, a partir de ello, el cumplimiento de las medidas cautelares expedidas a su favor por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ejercer adecuadamente sus derechos como comunidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El instrumento constitucional instaurado se asignó en primera instancia a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, corporación que lo admitió mediante auto de fecha 8 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, con el mismo fin, al director de consulta previa del Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Gobernación de La Guajira (folio 33).

Durante el término de traslado concedido por el tribunal, para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: El procurador 12 judicial II ambiental y agrario de La Guajira presentó escrito legible a folios 78 a 82 del expediente, en el que manifestó que los reproches planteados por los accionantes, relacionados con su registro ante el Ministerio del Interior, habían sido resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-172-19 e indicó que, en tal orden, no podían ser objeto de nuevo pronunciamiento.

De otro lado, señaló que el cuestionamiento enfilado por los tutelantes contra el citado ministerio, por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición, sí estaba llamado, en su criterio, a salir avante, debido a que no obraba evidencia, en el expediente, indicativa de que el accionado les hubiese contestado las peticiones de fechas 23 de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019.

La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pronunció mediante oficio legible a folios 86 a 93, en el que señaló que los argumentos esgrimidos por los tutelantes guardaban identidad con los resueltos por la Corte Constitucional en varias providencias que involucraban a «todas las comunidades Wayúu» y, al amparo de tal afirmación, pidió que se declarara improcedente el amparo.

El director de derechos humanos y derecho internacional humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores se manifestó mediante escrito obrante a folios 101 a 109 del expediente, en el que señaló que la competencia de la cartera por él representada, relacionada con el Pueblo Indígena Wayúu, se circunscribía a coordinar el seguimiento a la implementación de las medidas cautelares «MC-51-15» otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a dicha población. Como consecuencia de ello, indicó que no era competente para efectuar pronunciamiento alguno respecto al registro de los accionantes, en la forma pedida en la acción constitucional.

La administradora temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del departamento de La Guajira pidió, mediante memorial legible a folios 110 a 15, que se declarara la existencia de cosa juzgada constitucional, como quiera que, según indicó, los pedimentos de los accionantes guardaban identidad con asuntos ya decantados por la Corte Constitucional.

El director (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, solicitó que se tuvieran en cuenta, en el momento de proferirse la sentencia correspondiente, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-142-19, las cuales, indicó, «guardaba estrecha relación» con el asunto planteado en esta oportunidad.

Así mismo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos afirmó, mediante oficio visible a folios 133 a 136, que carecía de legitimación en la causa para comparecer como accionado a este trámite. El secretario de gobierno y participación ciudadana del municipio de Manaure presentó escrito obrante a folios 134 a 150, en el que explicó que, desde la administración municipal, se percibía una dificultad por la que, a su juicio, atravesaban las comunidades indígenas wayúu, consistente en: […] el inusitado y creciente interés de fraccionar o dividir las familias, con el propósito de nombrar nuevas autoridades tradicionales, afectando con ello la fortaleza que ha caracterizado a través de la historia al pueblo wayúu, que no es otra cosa que la unión de todos sus pobladores (énfasis original).

A lo anterior, agregó que: Desde la administración Municipal, vemos con mucha preocupación la presente situación, toda vez que no es menor, el hecho que hasta el día de hoy se encuentren más de ochocientas 800 solicitudes de verificación y reconocimiento de nuevas autoridades, situación está (sic), que ya ha sido puesta en conocimiento de La Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Ron (sic) del Ministerio del Interior, en aras de evitar los constantes enfrentamiento (sic) y divisiones entre miembros de una misma familia.

El director de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior contestó el mecanismo tuitivo mediante escrito legible a folios 185 a 194 del expediente, en el que señaló, en primer lugar, que se encontraba cumpliendo las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-172-19, relacionada, en su sentir, con los mismos tópicos planteados por los aquí accionantes, y, en segundo lugar, que sí había dado respuesta a las peticiones elevados por éstos, ante la dependencia a su cargo, con lo cual no había transgredido su derecho fundamental de petición. Finalmente, la jefe de la oficina jurídica de la Registraduría General de la Nación solicitó que se desvinculara a su representada del trámite de la tutela (folios 198 a 200).

Surtido el trámite precedente, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió sentencia de fecha 23 de agosto de 2019, en la que negó el amparo deprecado, fundamentalmente, por los siguientes motivos (folios 219 a 225): En primer lugar, señaló que los actores «carecían de legitimación en la causa por activa para incoar el mecanismo constitucional, por su propia manifestación de no ser autoridades posesionadas ante la autoridad competente».

En segundo lugar, determinó que los planteamientos de los tutelantes ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-172-2019, motivo por el cual los accionantes debían «adherirse» a las decisiones adoptadas en dicho proveído. Por último, indicó que no existía vulneración al derecho fundamental de petición de los tutelantes, en la medida en que se encontraba probado que el Ministerio del Interior había resuelto las solicitudes por ellos presentadas, en forma oportuna.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anotada, los accionantes la impugnaron en los términos legibles a folios 285 a 287. Reiteraron, en síntesis, los planteamientos que inicialmente presentaron como soporte de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra establecida para que toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de una autoridad pública o un particular, acuda al juez constitucional, con el fin de obtener la restauración de la garantía superior transgredida.

Los aquí accionantes, quienes invocaron la condición de autoridades indígenas wayúu, acudieron al mencionado instrumento constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, identidad, diversidad étnica y cultural, igualdad, autonomía, autodeterminación, trabajo, consulta previa, agua potable y petición, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, solicitaron al juez de tutela que, previo el trámite preferente y sumario propio de dicho mecanismo, adoptara la siguiente medida urgente, tendiente a restaurar los derechos de orden superior presuntamente conculcados: Se ordene a la Presidencia de la República, Los Ministerios del Interior, Salud, Viceministerio del Agua, que inicie un proceso de caracterización y reconocimiento como sujetos de derecho de todas las comunidades indígenas que carecen de un “acta de posesión” que [los] acredite como sujetos de derecho ante el Estado Colombiano, para que se cumplan y materialicen las órdenes impartidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos DIDH [y] la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2017.

De esta manera, al analizarse los fundamentos fácticos que soportaron la acción instaurada, así como la pretensión de los tutelantes, la Sala advierte que los mismos guardan identidad con los aspectos que fueron objeto de análisis y decisión en la sentencia CC T-172-19, en la que la Corte Constitucional analizó resolvió lo siguiente: 160.-   La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu y 65 autoridades tradicionales indígenas, en representación de sus comunidades, formularon acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la autonomía, a la asociación, a la dignidad humana y a la participación. En particular, los actores centraron el marco de su denuncia en que la entidad accionada les impuso trabas administrativas que desconocen sus usos, costumbres y condiciones socioeconómicas, y que les impide ser miembros de la mencionada organización. No obstante, las pruebas recaudadas en este trámite constitucional dieron cuenta de una posible amenaza más amplia sobre los usos y costumbres del pueblo indígena Wayúu derivada de la regulación legal y de la actuación de las autoridades administrativas en relación con el derecho de asociación de los pueblos indígenas.

Estas circunstancias ampliaron el objeto de análisis en sede de revisión, el cual se concentró en establecer procesos de transformación de los usos y costumbres del pueblo Wayúu, forzados por las exigencias estatales, y la consecuente amenaza sobre la supervivencia del pueblo indígena Wayúu. 161.- La Sala revisó el desarrollo normativo y las actuaciones administrativas en relación con el derecho de asociación de los pueblos indígenas, el registro de su información en las bases de datos oficiales y el acceso a los recursos del SGP y concluyó que: 162.- Las normas en mención se basan en el concepto de comunidad, que corresponde a una forma de organización política acogida, principalmente, por pueblos indígenas de la región andina, en la que la cohesión social no se deriva de relaciones familiares, y se sustenta en mecanismos democráticos para la elección de autoridades y la toma de decisiones que afecten la colectividad.

Esta conceptualización confronta el tipo de organización Wayúu, en el que se presentan 2 estructuras principales -clanes y familias matrilineales- que se erigen a partir del parentesco por línea materna. 163.- La regulación actual plantea un concepto de “autoridad tradicional” que actúa como interlocutora ante las autoridades del Estado, se elige por mecanismos democráticos, tiene un mandato temporal y, por ende, puede ser removida, reemplazada o alternada por los miembros del grupo social.

En contraste, la autoridad política y social para los Wayúu se reconoce según sus usos y costumbres por el cumplimiento de presupuestos de parentesco -hombre mayor por línea consanguínea materna- y la concurrencia de cualidades para el ejercicio de la autoridad -liderazgo para administrar y resolver las situaciones que se presenten en su territorio, el conocimiento ancestral, la capacidad ética y económica para orientar al grupo social- pero no se elige a través de mecanismos democráticos. 164.- Las disposiciones relacionadas con el Sistema General de Participaciones identifican a los resguardos como beneficiarios de los recursos, los cuales corresponden a una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva ostentan las garantías de la propiedad privada.

Por el contrario, en el pueblo indígena Wayúu la organización del territorio está determinada por la historia ancestral, a partir de la cual se establece la relación del territorio con los clanes y, en consecuencia, con el linaje matrilineal. 165.- Con base en los elementos descritos, la Sala concluyó que las normas sobre el derecho de asociación, el registro en las bases de datos y el acceso a los recursos del Sistema General de Participaciones giran en torno a las instituciones sociales y políticas que no corresponden a los usos y costumbres del pueblo indígena Wayúu. Esta divergencia se traduce en la imposición, por parte del Estado, de formas de organización social, formas de ejercicio de la autoridad y vínculos con el territorio ajenos a este grupo étnico en mención. 166.- La imposición advertida, derivada de la regulación normativa y las actuaciones administrativas permiten resolver el problema jurídica planteado en el sentido de concluir que los demandados  transgreden la identidad cultural  del pueblo Wayúu que, como sujeto colectivo, tiene derecho a preservar los usos, costumbres y tradiciones propias que lo definen e identifican como una colectividad diversa y autónoma.

En particular, los derechos a preservar, practicar y reforzar sus valores y sus instituciones políticas, jurídicas y sociales; a no ser objeto de asimilaciones forzadas y a seguir un modo de vida según su cosmovisión. Asimismo, advirtió que el proceso de transformación de la organización política y social al que se ha sometido el pueblo indígena Wayúu es el fruto de la regulación de asuntos que involucran a los pueblos indígenas sin su  participación, lo que evidencia el desconocimiento de esta garantía. En efecto, se resaltó que en escenarios como los que revela esta acción constitucional resulta claro el papel de la consulta previa y su importancia para la preservación de los pueblos étnicos, pues la falta de concertación de los asuntos que les atañen genera la imposición de medidas que pueden resultar ajenas, confrontan su cosmovisión, usos y costumbres y, por ende,  amenazan su subsistencia  como grupos étnicos diferenciados.

Adicionalmente, las transformaciones descritas y promovidas desde actuaciones del Estado afectan la  autonomía del pueblo indígena Wayúu, pues sus formas de organización y el ejercicio de la autoridad política y social no se estructuran a partir de sus tradiciones, en la medida en que resultan alteradas y constreñidas por las exigencias estatales para el ejercicio de sus derechos. 167.- Por último, la regulación y actuaciones examinadas en esta sede en relación con las organizaciones creadas en el Decreto 1088 de 1993 -al imponer requisitos ajenos a los usos y costumbres del pueblo indígena Wayúu- constituyen barreras desproporcionadas para el  ejercicio del derecho de asociación  y, por ende, también vulneran esta garantía (énfasis original).

Y, como consecuencia de ello, adoptó las siguientes medidas de amparo: PRIMERO.- REVOCAR  el fallo de tutela proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, el 17 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo elevada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu y otros.

En su lugar,  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la supervivencia, identidad cultural, autonomía y asociación de las 63 comunidades indígenas accionantes, y del pueblo indígena Wayúu. SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela formulada por las comunidades: (i) Jepi - Guarrushi Sector Flor Del Paraíso y (ii) Wachua Sector Cerro La Teta, por el incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

TERCERO. -   ORDENAR  al Ministerio del Interior que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante un nuevo estudio de las solicitudes de afiliación a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia Wayúu presentadas por las siguientes comunidades:1. Satsapa -Sector Bahía Honda; 2.

Ulsubo; 3. Parashen; 4. Poposhikat; 5. Satsapa; 6. Julunuanol -Sector Bahía Honda-; 7. Ulsubo Bajaley -Sector Bahía Honda-; 8. Lamana -Sector Cardon; 9. Casuso -Sector Bahía Honda; 10. Karaipana Sector Jonjoncito; 11. Calapuipao -Sector Bahia Honda; 12. Ipashirrain -Sector Wimpewshi-; 13. Apatalain -Sector Wimpeshi, 14. Katturuluis Sector Puerto Estrella; 15.

Lutai Sector Siapana; 16. Huwopule -Sector Taguaira- y 17. Thaloulamana –Sector Puerto Estrella-. Las solicitudes presentadas por las comunidades en mención para el ejercicio de su derecho de asociación deberán ser analizadas conforme a las particularidades del pueblo indígena Wayúu y a las consideraciones expuestas en este fallo de tutela sobre sus usos y costumbres (fundamentos jurídicos 91 a 173).

CUARTO. -   ORDENAR al Ministerio del Interior  que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia,  ADELANTE   un estudio etnológico  del pueblo indígena Wayúu en el que se determinen los elementos de la organización política, social y cultural de este grupo social que deben ser considerados por el Estado para lograr una interlocución respetuosa de sus particularidades e instituciones.

Asimismo, deberá establecer los impactos culturales y sociales en el pueblo Wayúu generados por la aplicación de las reglas vigentes sobre el registro de grupos étnicos, autoridades tradicionales y asociaciones de cabildos y autoridades. QUINTO.-   ORDENAR al Ministerio del Interior  que, con base en el estudio etnológico en mención y en el término de dos (2) meses contados a partir del cumplimiento del término otorgado en el numeral anterior,  DISEÑE  un procedimiento específico para el registro de los grupos sociales Wayúu, sus autoridades ancestrales y las asociaciones de autoridades.

El proyecto de regulación dictado por el Ministerio deberá estar soportado en el estudio etnológico previo y considerar, como mínimo, los siguientes criterios: (i)                El auto reconocimiento es el elemento principal en la determinación de la condición indígena, tanto de los grupos étnicos como sujetos colectivos como de los miembros de la colectividad.

(ii)             Los mecanismos oficiales de registro de la población indígena son herramientas útiles para la acreditación de la calidad de indígena, pero no la constituyen. (iii)           Las estructuras de organización tradicional del pueblo Wayúu están determinadas principalmente por el parentesco por línea materna. (iv)           La autoridad política y social en el marco de las estructuras sociales Wayúu se reconoce de acuerdo con sus usos y costumbres, pero no se elige a través de mecanismos democráticos.

(v)             El territorio para los Wayúu tiene un significado que trasciende el ejercicio del derecho de dominio, en la medida en que guarda relación con su cosmovisión, la definición de sus usos y costumbres, su identidad y las formas de organización propias. (vi)           La tradición oral del pueblo indígena Wayúu y su lengua wayuunaiki.

(vii)        El derecho de asociación para los pueblos indígenas además de su carácter fundamental tiene un papel instrumental para el ejercicio de otros derechos y la gestión de sus intereses. (viii)      La necesidad de mecanismos de interlocución efectivos entre las autoridades locales y las entidades nacionales para lograr una actuación oportuna.

SEXTO. - ORDENAR al Ministerio del Interior  que, cumplido el término previsto en las ordenes previas, es decir cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia,  convoque al pueblo indígena Wayúu para adelantar un proceso de consulta del procedimiento,  el cual tendrá como objetivo principal:  el diseño y ajuste de las medidas necesarias para que el registro en las bases de datos oficiales se erija como una herramienta que facilite el ejercicio de los derechos del pueblo indígena Wayúu de acuerdo con su organización social, usos, costumbres e instituciones propias.

El espacio de discusión política deberá considerar como elementos relevantes y guías para el debate los impactos culturales y sociales en el pueblo Wayúu generados por la aplicación de las reglas vigentes sobre el registro de grupos étnicos, autoridades tradicionales y asociaciones de cabildos y autoridades. En el proceso de consulta el Ministerio del Interior, con apoyo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, deberá adoptar medidas específicas para enfrentar los problemas de representatividad identificados en este trámite constitucional (fundamentos jurídicos 91 a 173).

SÉPTIMO. - ORDENAR al Ministerio del Interior  que durante el término en el que se ejecutan las órdenes emitidas en esta sentencia ejerza las competencias de registro, asignadas a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom en el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015, y tome en consideración cada una de las circunstancias referidas en esta acción constitucional y, en particular, los criterios mínimos descritos en la orden de regulación. OCTAVO.- ADVERTIR al Ministerio del Interior  que durante el término en el que se ejecuten las órdenes emitidas en esta sentencia no podrá suspender el ejercicio de su función registral.

NOVENO. -   ORDENAR a la Defensoría del Pueblo  que realice el seguimiento y acompañamiento permanente al cumplimiento de las órdenes esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. DÉCIMO.- EXHORTAR   al Gobierno Nacional y al Congreso de la República  para que regulen lo concerniente a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 329 de la Carta Política.

DECIMOPRIMERO.- EXHORTAR   al DANE y a la Presidencia de la República  para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emprendan todas las actuaciones necesarias para la creación y actualización de un sistema de información sobre el pueblo indígena Wayúu, en el que se incluya la información sobre su población, usos, costumbres, entidades y necesidades.

Así las cosas, al confrontarse las peticiones de los hoy tutelantes, con la decisión parcialmente transcrita, para esta colegiatura es claro que, en el presente asunto, se estructura la figura de la cosa juzgada constitucional, en atención a que los planteamientos que aquí se esbozaron y la protección a la que aspiran los actores, fueron asuntos que estudió ya la Corte Constitucional en la sentencia descrita, en la que, como se vio, el citado tribunal impartió órdenes encaminadas a garantizar a los grupos sociales wayúu, a sus autoridades ancestrales y a las asociaciones de autoridades, precisamente los derechos fundamentales de cuya vulneración se duelen en esta oportunidad.

Por consiguiente, es evidente que no le es dable a este juez de tutela abordar el estudio de un tema que ya fue materia de análisis por parte del máximo tribunal constitucional ni, mucho menos, impartir nuevas y distintas órdenes, orientadas a restaurar derechos que ya fueron objeto de protección por parte de dicha autoridad homóloga. Más bien, lo que resulta procedente, si los tutelantes consideran que las autoridades aquí accionadas han incumplido el amparo que ya les fue otorgado y, por dicha vía, han perpetuado la vulneración de sus garantías, es que acudan al juez de tutela primigenio y, ante éste, instauren el incidente de desacato que legalmente está previsto, en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para los eventos en los que las autoridades públicas se sustraen del cumplimiento de las sentencias de tutela.

De acuerdo con las reflexiones hasta aquí expresadas, estima esta Corte que no se equivocó el juez constitucional de primer grado, al negar el amparo invocado, motivo por el cual se confirmará dicha determinación, no sin antes precisar que tampoco se halló transgredido el derecho fundamental de petición cuya protección invocaron los tutelantes, debido a que se demostró, mediante la documental obrante a folios 207 y 208, que el Ministerio del Interior les contestó las solicitudes que presentaron el 21 de febrero de 2018 y el 19 de marzo de 2019, a través de oficio OFI19-31141-DAI-2200, en el que, precisamente, les indicó que se encontraba adelantado el plan de acción ordenado en la sentencia constitucional que fue previamente analizada.

Por las razones anteriores, parcialmente distintas a las que sustentaron el proveído impugnado, éste se confirmará íntegramente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20