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STL14809-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1793 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 700 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14809-2014 Radicación n.°56525 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ HIDAIR ZAPATA GALVIS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ HIDAIR ZAPATA GALVIS instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, por cuanto fue desvinculado del servicio de salud y a la fecha no se le había reconocido la pensión de invalidez y no se le habían comenzado a pagar las mesadas pensionales correspondientes.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que desde el 16 de agosto de 2001, perteneció al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular; que después de prestar el servicio militar durante aproximadamente 23 meses, se vinculó a la institución como soldado profesional hasta la fecha; que desempeñaba las funciones de conductor del Batallón de Artillería No. 3 Palacé en la ciudad de Guadalajara de Buga; que el 13 de octubre de 2012, transportando el Pelotón, fueron atacados por un grupo enemigo, de donde resultó herido de gravedad con proyectil de arma de fuego; que, por esta razón, fue llevado al Hospital San José de la localidad en mención, donde se determinó que las heridas en mención habían sido en el antebrazo izquierdo con la pérdida ósea en el codo izquierdo, motivo por el cual le debieron realizar múltiples procedimientos quirúrgicos; que había sido valorado por un sinnúmero de especialistas médicos que habían pretendido lograr su total restablecimiento de estado de salud pero había sido en vano, pues había quedado con una lesión axonal parcial del nervio mediano izquierdo a nivel del tercio proximal del antebrazo con evidencia leve.

Agregó que, según las últimas valoraciones del médico tratante, presentaba una limitación funcional marcada de codo, antebrazo y mano con lesión nerviosa con pronóstico “malo- pobre probabilidad de recuperación”; que, por este motivo, se le habían ordenado 100 sesiones de terapia y la junta médica; que, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 64492 de 13 de noviembre de 2013 había sido calificado con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y no se recomendó la reubicación laboral; que, mediante orden administrativa No. 1429 de 5 de mayo de 2014, emanada de la Jefatura de Desarrollo Humano, se le desvinculó del servicio, al amparo de los artículos 10 a 14 del Decreto 1793 de 2000; que, mediante comunicado de fecha 21 de julio de 2014, se le informó que, bajo el expediente No. 8033 de 2014, se había radicado la documentación para resolver su petición sobre reconocimiento de la pensión de invalidez y que, una vez fuera proferido el acto administrativo, sería debidamente notificado; que, desde el momento del siniestro hasta mayo de 2014, le habían cancelado su salario de manera oportuna; que, después de esta fecha, no había tenido ingreso alguno, por lo que se le estaba vulnerando el derecho al mínimo vital, máxime que su discapacidad le impedía laborar y no podía solventar las necesidades propias y de su familia; que, de igual forma, por el retiro, había quedado desvinculado de la seguridad social y, por las consecuencias de sus lesiones, debía estar en controles permanentes; y que su hijo de 6 años requería atención psiquiátrica y sicológica.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, de manera transitoria, se le vincule nuevamente al sistema de seguridad social, con la finalidad de que pueda seguir recibiendo el servicio de salud y el tratamiento médico, así como que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez y, por ende, se ordene el pago inmediato de las mesadas como el único medio de subsistencia propio y de su familia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 413 de 2009, de la cual transcribió extenso aparte, había delimitado los tipos de solicitudes que se podían presentar en materia pensional y el término en el que las entidades estaban obligadas a responder; que de las pruebas allegadas al trámite, se observaba que el accionante había radicado la solicitud de reconocimiento pensional el 16 de julio del presente año, por lo que la misma se encontraba en trámite; que, en esa medida, desde la presentación de aquélla a la fecha solamente habían transcurrido 1 mes y 15 días, tiempo que no superaba el señalado legalmente para la decisión de la misma, pues como lo había sostenido la Corte Constitucional, era de 4 meses; que, en esa medida, no podía el juez de tutela obligar a la entidad a emitir un pronunciamiento, pues existía un trámite administrativo que debía respetarse en rigor; que, a pesar de que éste no podía pretermitirse, lo cierto era que la accionada no podía dilatar el pronunciamiento de fondo sobre el tema; y que hasta tanto no se definiera la pensión de invalidez del actor, no se tenía claramente demostrado el estado de salud del soldado, pues la historia laboral que allegaba al expediente era de vieja data, sin que se pudiera con base en la misma determinar el peligro inminente en que se podía encontrar como tampoco se demostraba que la entidad había actuado de forma negligente, complicando la salud del paciente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, reiteró los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 85-92 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Sobre el tema de las peticiones que pretenden el reconocimiento y pago de derechos pensionales, objeto de la presente impugnación, esta Corte ha resaltado que la ley ha dispuesto los términos en que las entidades de previsión social o fondos deben decidir la viabilidad del reconocimiento y pago del derecho pensional, de modo tal que antes del vencimiento de los mismos no puede predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del petente.

En efecto, recientemente, en la sentencia STL14003-2014, en un caso de similares dimensiones al hoy debatido, contra la misma autoridad accionada, esta Sala dijo: En efecto, en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39579, en un caso de similares dimensiones al hoy debatido, contra la misma autoridad accionada, esta Sala dijo: “En el sub judice, se pretende el amparo constitucional al derecho de petición ejercido ante la entidad accionada, tal como se demuestra con los documentos obrantes folios 21 a 27.

En tal virtud, cabe rememorar, que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta y oportuna decisión de fondo. En el caso de las peticiones referentes al reconocimiento y pago de derechos pensionales, es la Ley la que impone los términos en que deben resolverse aquéllas.

Tal es el caso del inciso final del parágrafo 1° del artículo 33 de las Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4° de la Ley 700 de 2001 y el 1° de la Ley 717 de 2001, los que señalan claramente el plazo con el que cuentan las entidades de previsión social o fondos para decidir sobre la procedibilidad o viabilidad del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Respecto al tema de los términos para contestar peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia SU - 975 de 2003, señaló: “i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Es advertir que tratándose de peticiones atinentes exclusivamente con la pensión de sobreviviente, la Ley 717 de 2001 estableció como plazo máximo para la respuesta dos (2) meses.

Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta palmario que el plazo o término legal de cuatro meses para resolver la petición elevada por el accionante, en relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva, todavía no se encuentra vencido, pues la petición fue presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional el 20 de abril de 2012 y aunque se observan dos peticiones más, una del 15 de marzo y otra 16 abril de 2012, respecto de éstas no existe constancia de su recibo por parte de la entidad accionada.

En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cuando el accionante ha elevado una petición en materia pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. De lo contrario, no se daría a la entidad accionada la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado.

Finalmente, si bien el actor es una persona de la tercera edad, no es viable reconocer a través de este mecanismo de amparo constitucional alguna de las prestaciones económicas que reclama, cuando el término legal, para dar respuesta a su solicitud por parte de la entidad competente para estudiar la procedencia o no de su derecho, no ha vencido y por tanto no se han agotado los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, pues estaría el juez constitucional usurpando la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema”.

De este modo, resulta evidente que el término legal de cuatro (4) meses que la ley otorga para que la entidad accionada decida sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, todavía no se encuentra vencido, tal como lo determinó el fallador de primera instancia del presente asunto constitucional, toda vez que la solicitud fue presentada ante el Ministerio accionado el 14 de julio de 2014 y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de agosto del mismo año, de suerte que no puede predicarse que existe vulneración al derecho de petición del accionante cuando ni siquiera a la fecha del presente fallo ha expirado el término legal con el que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo a la petición del citado.

De igual forma, tampoco puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de las autoridades competentes, ordenando el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de invalidez pretendida por el actor, pues es claro para la Corte que si después de proferirse el acto administrativo por parte de la entidad subsiste inconformidad o controversia en el accionante, éste podrá acudir a las acciones judiciales propias de la jurisdicción contencioso administrativo para el reclamo de su prestación, en las cuales podrá hacer uso de las medidas cautelares, dispuestas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de modo tal que la presente acción de tutela deviene improcedente en este punto, solicitado en el escrito de la acción, al existir los mecanismos judiciales idóneos para el reclamo del derecho pensional que es una controversia eminentemente legal, máxime que en el plenario no aparece acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique, en este momento, la exoneración de la utilización de las vías administrativas y judiciales propias establecidas por el legislador.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la salud del actor, la Corte debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reconocer la continuidad de la prestación del servicio a la salud para los miembros de la Fuerza Pública que con ocasión del desempeño de sus funciones han sufrido mermas en su salud generadas por enfermedades, accidentes o acciones bélicas y que se prolonguen a través del tiempo, inclusive más allá del retiro o del desacuartelamiento, pues son el Estado y la sociedad los llamados a prestar atención y ayuda en su completa recuperación y rehabilitación, en virtud del deber de solidaridad constitucional.

En efecto, en la sentencia STL1772-2013, se dijo: Aun cuando los Decretos 094 de 1989 y 1795 de 2000 determinan quienes son afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza Pública, y que por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión, lo cierto es que esta Corte ha reiterado, al analizar la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, con secuelas y limitaciones irreversibles, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de esos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio deterioro, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio que han desempeñado.

Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

En un caso similar, la Sala en sentencia 37761 de 24 de abril de 2012, expuso “Así las cosas, encontrándose demostrada la actual afectación del derecho a la salud del petente, con la decisión de la Dirección de Sanidad de negar los servicios asistenciales por él requeridos, pese a que sus dolencias actuales son consecuencia de las enfermedades adquiridas al servicio del Ejército, resulta procedente conceder el amparo tutelar deprecado, pues es lo cierto que, en tales casos, no puede excusarse la Dirección de Sanidad en el argumento de no ser el accionante un afiliado o beneficiario del sistema de salud militar y policial, ya que conforme se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos subsiste para las fuerzas militares y de policía la obligación de proveer los recursos necesarios para restablecer la salud de sus servidores.

Así se precisó en sentencia”. Por las razones expuestas, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el amparo a los derechos a la salud y seguridad social concedidos en la instancia precedente. Vistas así las cosas, como quiera que a folio 26 obra la última historia laboral del actor, suscrita por los médicos de la institución accionada, en donde se determinó que el citado tenía una lesión severa de codo con daño de nervios mediano, radial y lesión de tendones, lo que le producía afectación para la movilidad del codo, la muñeca y la mano, por lo que se ordenaba la continuación de la fisioterapia, a pesar de tener una pobre probabilidad de recuperación, es por lo que la Corte encuentra la necesidad de que el accionante continúe con la prestación del servicio de salud y, por tanto, la entidad le siga suministrando los servicios médicos, farmacéuticos, terapéuticos, quirúrgicos y todos aquellos que resulten necesarios para hacer posible el máximo grado de recuperación del mismo o, al menos, aliviar el sufrimiento que le ocasiona la pérdida funcional de su superior izquierdo y controlar las diferentes manifestaciones de la misma.

En consecuencia, el fallo impugnado será revocado para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del actor y ordenar a la entidad accionada que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, continúe prestando al citado los servicios médicos, farmacéuticos, terapéuticos, quirúrgicos y todos aquellos que resulten necesarios para hacer posible el máximo grado de recuperación del mismo o que, al menos, permitan aliviar el sufrimiento que le ocasiona la pérdida funcional de su superior izquierdo así como controlar las diferentes manifestaciones de la misma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del actor y ordenar a la entidad accionada que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, continúe prestando al citado los servicios médicos, farmacéuticos, terapéuticos, quirúrgicos y todos aquellos que resulten necesarios para hacer posible el máximo grado de recuperación del mismo o que, al menos, permitan aliviar el sufrimiento que le ocasiona la pérdida funcional de su superior izquierdo así como controlar las diferentes manifestaciones de la misma. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13