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STL14808-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14808-2014 Radicación n.° 56599 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte las impugnaciones que interpusieron el señor CARLOS AUGUSTO MORENO CHAPARRO y LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el primero en contra de dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS AUGUSTO MORENO CHAPARRO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al deber de notificación de los actos administrativos, al no haberle comunicado en debida forma el resultado de la Junta Médico Laboral.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que perteneció al Ejército Nacional, desde el 6 de enero de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2013; que, en el mes de junio de 2013, radicó la ficha médico laboral, con el fin de obtener la calificación para su retiro de la institución; que, una vez radicada la solicitud, la dependencia encargada de la calificación pidió que fuera valorado por los servicios de ortopedia, fisiatría, medicina interna, neurología y otorrinolaringología; que los respectivos conceptos por especialidades fueron elaborados en el establecimiento de Sanidad Militar, en la ciudad de Medellín, así: otorrinolaringología el 5 de agosto de 2014, medicina interna el 24 de julio de 2013, ortopedia el 16 de julio de 2013 y fisiatría el 26 de junio de 2013; que renunció al concepto médico ordenado por neurología, a través de declaración extrajudicial juramentada ante notaría; que el 23 de octubre de 2013, la Dirección General de Sanidad realizó la Junta Médica Provisional, con el fin de verificar los conceptos médicos solicitados en la ficha médica, “ya que primero debían oficiar al establecimiento de sanidad militar en el cual fueron elaborados dichos conceptos médicos”; que a la fecha no le había sido notificado el acto administrativo producto de la Junta Médico Laboral; que la junta efectuada el 23 de octubre de 2013 tenía un carácter provisional y, por tanto, “el 23 de abril de 2014 venció el tiempo para la realización de la junta médica definitiva”; que se acercó a la entidad accionada en el mes de marzo de 2014 y le habían informado que se había oficiado al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Medellín; que en el mes de junio, se dirigió al Hospital Militar de Medellín, con el fin de indagar y solicitar información respecto de la emisión de los conceptos médicos y allí le entregaron copia del Oficio No. 20140944 de 14 de mayo de 2014, en el cual se certificaba que los conceptos médicos No. 24529 de otorrinolaringología de 5 de agosto de 2013, No. 20499 de medicina interna de 24 de julio de 2013, No. 20464 de ortopedia de 16 de julio de 2013 y No. 20402 de fisiatría sí habían sido elaborados por los especialistas autorizados de ese establecimiento; que en el mes de julio del año en curso, se acercó nuevamente a la entidad, en la cual se le indicó por la persona encargada que los conceptos médicos habían sido verificados por la entidad de Sanidad Militar de la ciudad de Medellín y que también se le brindó un número telefónico en el cual se le indicaría la fecha en que debía notificarse del acto administrativo de la Junta Médico Laboral; y que se había comunicado por vía telefónica, pero no había obtenido respuesta alguna.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad que de manera inmediata notifique el acto administrativo que estableció el resultado de la Junta Médico Laboral que le fue practicada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La entidad accionada, al dar contestación al trámite, adujo que, revisado el expediente médico laboral del actor, se le había calificado ficha médica el 13 de junio de 2013 y se habían expedido las órdenes de los conceptos médicos para las especialidades de ortopedia, fisiatría, neurología, otorrinolaringología y medicina interna; que, como consecuencia de la realización de estos conceptos, se le había practicado la Junta Médico Provisional No. 64197 de 23 de octubre de 2013, la cual le había sido notificada personalmente el 25 de noviembre de 2013 y que tenía una duración de 6 meses; y que, una vez vencido el término, se ordenó repetir nuevamente los conceptos médicos para las especialidades de ortopedia, medicina interna, otorrinolaringología, fisiatría y electromiografía, sin que a la fecha el citado se los hubiese practicado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante y, en consecuencia, ordenó que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, citara nuevamente al accionante a efectos de repetir los conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, medicina interna, otorrinolaringología, fisiatría y electromiografía; así mismo, dispuso que, una vez fueran obtenidos los resultados de los anteriores análisis, en el término de 20 días, convocara a la Junta Médico Laboral Definitiva, para que, dentro de sus competencias legales, valorara la pérdida de la capacidad del actor, le notificara el resultado y lo remitiera a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército con el fin de iniciar el trámite prestacional a que hubiera lugar.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la Corte Constitucional había sido reiterativa en la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública, que con ocasión de la prestación de servicios a la Patria sufrían un detrimento en su estado de salud, como se había dicho en la sentencia T- 875 de 29 de octubre de 2012, de la cual citó extenso aparte; que, en la misma providencia, se sostuvo que era deber de la Fuerza Pública practicar el examen médico de retiro del personal que se desvinculara de la institución; que, atendiendo la línea jurisprudencial en cita y teniendo en cuenta las manifestaciones que había hecho el actor en su escrito inicial, se colegía que el señor Moreno Chaparro había pertenecido al Ejército Nacional hasta septiembre de 2013, así como que desde julio del mismo año había radicado la ficha médico laboral para obtener la calificación para el retiro de la institución y que había sido valorado por las especialidades de ortopedia, fisiatría, medicina interna y otorrinolaringología, conceptos médicos que, dijo, le habían sido practicados en el Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín en los meses de junio, julio y agosto, pero que no le había sido practicado el de neurología, dado que el accionante había renunciado al mismo; que el 23 de octubre de 2013, se había efectuado la Junta Médico Laboral Provisional por 6 meses, sin que se hubiese comprobado trámite alguno posterior, pese a que la entidad había afirmado que cuando hacía vencido el plazo de la citada Junta Médico Provisional, se había ordenado repetir los conceptos médicos, sin que hasta la fecha el interesado los hubiere realizado, por lo que, afirmó, no se le había definido su situación médico laboral, ni la disminución de la pérdida de la capacidad laboral; y que, con todo, la accionada no había acreditado que hubiera citado al accionante para la práctica de las nuevas valoraciones médicas, de forma tal que no había sido por negligencia de él, siendo, entonces, procedente, el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto el accionante como la entidad accionada presentaron escritos de impugnación. El accionante sostuvo que siendo que ya se había practicado los exámenes y nunca le había sido notificado que debía ser valorado nuevamente, pues todo el tiempo le había sido informado que debía esperar la respuesta del establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, era por lo que se hacía innecesaria la práctica nuevamente de los exámenes (folio 32- 37 del cuaderno principal).

Por su parte, la entidad accionada alegó idénticos argumentos a los expuestos en su escrito de contestación a la acción y que, además, no pudo haber violado derechos fundamentales del accionante, toda vez que éste no se practicó los exámenes médicos ordenados, siendo que era responsabilidad exclusiva del citado la realización de los mismos (folio 38-39 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES Frente a los argumentos planteados por la entidad y por el accionante en sus escritos de impugnación, ya esta Corporación ha venido sosteniendo que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la Junta Médico Laboral de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública es una obligación en cabeza de la institución accionada que debe efectuarlas, así aquéllos no se hagan presentes en un principio, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud de este tipo de servidores, al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 y, en esa medida, es que no puede trasladarse como una carga que deban sobrellevar los citados.

Efectivamente, sobre el punto, en la sentencia CSJ SL, 17 ene. 2012, rad. 35985, esta Sala dijo: Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia que le mereció inconformidad a la demandada, debe ser confirmada.

Sobre el particular, aparece innegable que efectivamente el aquí accionante, prestó su servicio militar en la entidad accionada y que, elevó solicitud, el 14 de mayo de 2009, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de entregar su ficha médica, solicitando fuera tenida en cuenta la valoración de su codo izquierdo, dedo pulgar izquierdo y rodilla izquierda, afectados durante la prestación de su servicio, al practicarle la valoración médica de retiro.

Ahora bien, cierto es, de conformidad con la documental de folios 9 a 11, que el accionante diligenció la ficha médica unificada y, que se le practicaron algunos exámenes de diagnóstico (fls. 6 a 8), que determinaron su retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica (fl. 13), sin que se hubiera demostrado la práctica del examen médico de retiro al que tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.

De otra parte, la entidad castrense accionada en respuesta a los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional, afirmó que el peticionario, quien conocía del trámite a seguir luego de su desvinculación, no se hizo presente en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad con el fin de diligenciar el pliego de antecedentes o ficha médica para que le fuera practicado examen médico que definiera su situación de salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto aquí citado.

No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas a la presente acción, encuentra la Sala que no hay duda alguna que el accionante prestó su servicio militar obligatorio al servicio del Ejército Nacional y que efectivamente diligenció la ficha médica unificada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin que se hubiere demostrado que al actor se le realizó el examen médico de retiro de rigor, por lo que, no queda más que confirmar el fallo impugnado, por las mismas razones que se condensan en el fallo de tutela proferido por esta Sala de la Corte, el 24 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela 24787, que se ajustan a este preciso caso, y que se transcriben a continuación: “Es claro que ni al momento del retiro del servicio activo del Señor JAIRO ORLANDO ORTIZ CARMONA, ni en lo que va corrido desde que ello aconteció, se le practicó, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.

Sin entrar a determinar si la falta del mismo es por causa imputable al accionante, o a la entidad accionada, lo cierto es que nunca se le efectuó al interesado, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto. Sopesar las razones que aduce cada una de las partes para justificar su proceder, sólo conlleva, en este caso, a dilatar la realización del necesario e impostergable examen de retiro al que se debe someter el señor ORTIZ CARMONA como miembro retirado del servicio activo.

No amparar sus derechos fundamentales, implicaría ciertamente su desconocimiento. Por otra parte es pertinente anotar que, contrario a lo que pretende hacer ver la entidad accionada cuando dice que el interesado dejó transcurrir el tiempo sin desplegar actividad alguna para obtener la realización de su examen, el actuar del señor ORTIZ CARMONA no resulta de ninguna manera negligente.

Por esas razones, y teniendo en cuenta que nada dijo la DIRECCIÓN DE SANIDAD respecto al alcance de la orden impartida, se confirmará el fallo impugnado, para lo cual se hace necesario inaplicar, en este caso, el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 en lo que respecta al término dentro del cual debe efectuarse dicho examen, esto es, “los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad”, para así, abrirle al accionante la posibilidad de que se realice el mismo y quede definida de una vez por todas, sus situación médico-laboral”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse en su totalidad la decisión impugnada. El mismo criterio también fue sostenido más recientemente en la sentencia STL4626-2014, al conocer un caso similar, en el que se dijo: Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido al señor Molina Beleño, por las siguientes razones.

(…) Sobre el asunto, en un caso de similares características, esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ STL, 26 jun. 2012, rad. 39075, reiterada por decisión CSJ STL3800-2014, reflexionó lo siguiente: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

(…) Como quiera que de las pruebas allegadas al expediente de tutela, se infiere que la entidad accionada ordenó nuevamente la práctica de los exámenes para las especialidades de ortopedia, medicina interna, otorrinolaringología, fisiatría y electromiografía y los mismos a la fecha no han sido practicados por la accionada (folio 27 y 28 del cuaderno principal), a fin de realizar la Junta Médico Laboral Definitiva que determine el real estado de salud del accionante, es por lo que se hace necesario en el presente amparo constitucional proteger sus derechos fundamentales, tal como lo resolvió el juez de primera instancia y mantener la realización de aquéllos, sin que sea de recibo el argumento del propio accionante de haberse ya practicado las valoraciones meses antes y que, por ende, éstas deben contar para la nueva junta definitiva, pues lo cierto es que los exámenes anteriores se hicieron para la Junta Médico Laboral Provisional No. 64197 de 23 de 2013, cuyo resultado era provisional por 6 meses, que, por supuesto, ya están vencidos, de modo tal que, a fin de realizar la Junta de carácter definitivo, resulta necesario repetir los diagnósticos, máxime cuando se adicionó una nueva especialidad que antes no se había tenido en cuenta en la valoración médica del actor, a saber, la de electromiografía. En consecuencia de lo dicho, el fallo impugnado será confirmado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12