CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57548 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14807-2019 Radicación n.° 57548 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado general de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 0500131050072016102200.
I.
ANTECEDENTES Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, a través de su apoderado general, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que Alexander de Jesús Obando Molina inició una demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que tenía una pérdida en la capacidad laboral del 78% y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Añadió que la administradora de pensiones convocada a juicio contestó la demanda, el 10 de mayo de 2017, y solicitó su vinculación al proceso como llamada en garantía, lo que ocurrió a través de proveído de 25 de mayo de 2017, razón por la cual contestó la demanda y, para el efecto, propuso la excepción denominada «Cláusulas que rigen el contrato de seguro» y pidió que, al momento de emitir la decisión correspondiente, se tuvieran en cuenta las condiciones generales del seguro en cuestión y su vigencia, con base en el cual se hizo el llamamiento de garantía, dado que el amparo terminó «el 01 de enero de 2015».
Expuso que, habiéndose surtido el trámite procesal de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, entre otras determinaciones, declaró que el señor Alexander de Jesús Obando Molina tenía una pérdida de la capacidad laboral del 78.1%, estructurada el 18 de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, así como al pago del retroactivo pensional.
Cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, el a quo condenó a la aseguradora sin haber tenido en cuenta que, al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no estaba vigente el contrato de seguro. Indicó que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, que interpuso contra la decisión emitida por el a quo, la modificó respecto a los montos fijados como primera mesada pensional y retroactivo pensional, confirmándola en lo demás. Explicó que, pese a que Colfondos S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, desistió del mismo el 4 de marzo de 2019, acto procesal que fue aceptado por esta Colegiatura el 27 de marzo de 2019 y, en razón a ello, consideró que la sentencia de segunda instancia quedó en firme el 3 de abril de 2019.
Alegó que, en su criterio, los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, ya que fue condenada al pago de un siniestro que no se encontraba amparado bajo ningún contrato de seguro, ya que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor fue a partir del 18 de mayo de 2016, lo que ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza 9201409003175 y su ampliación, que tuvo validez hasta el «1 de enero de 2015».
Aseveró que, si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación por parte de Colfondos y posteriormente se desistió del mismo, ello no era óbice para que fuera negada la tutela, dado que, en su parecer, existió una flagrante transgresión del ordenamiento jurídico. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejaran sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2017 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de agosto de 2018 y que se ordena que profirieran de nuevo las decisiones que en derecho correspondan, teniendo en cuenta, para ello, que el «siniestro no se encontraba dentro de la vigencia del contrato de seguro» (folios 1 a 15).
La acción de tutela fue admitida por auto de 7 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término de traslado, las autoridades accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Sentados los anteriores derroteros y de conformidad con la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, para esta sala es claro que en el presente asunto se desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, debido a que la parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín de 31 de agosto de 2018, pese a que era dicho instrumento, regulado en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la vía idónea para que el juez natural de la controversia estudiara sus reparos puntuales contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral.
De esta manera, al encontrarse que la aseguradora accionante no agotó los mecanismos ordinarios aludidos, para controvertir la decisión a su juicio defectuosa, queda en evidencia que la salvaguarda pedida no puede salir avante, debido a que este instrumento de amparo no fue concebido para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes intervinientes en los procesos judiciales.
Por las anteriores razones se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00