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STL14807-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 75079 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14807-2017 Radicación 75079 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINA EMILCE PINTO CRISTANCHO contra la providencia de fecha 19 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY; extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, y a los intervinientes en el proceso que la originó. I.

ANTECEDENTES La promotora requiere la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 58 y 93 de la Constitución Política, presuntamente violados por las autoridades accionadas. Señaló que, impetró demanda reivindicatoria agraria en contra de la señora Martha Clemencia Morales Alfonso, conociendo de la misma el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey bajo el radicado 2009-315 en el que se presentaron varias irregularidades.

Del extenso escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que, dentro del pleito materia de este auxilio se dictó sentencia el 3 de febrero de 2012 desestimando las pretensiones de la accionante, providencia confirmada el 11 de mayo posterior por el Tribunal querellado, ante quien insistió en la « calidad de desplazada », circunstancia supuestamente aprovechada por Martha Clemencia Morales Alfonso, para « posesionarse » del predio materia de reivindicación. Cuestionó la accionante al a quo, porque pasó por alto el certificado de tradición de la heredad, el cual revelaba que la misma estaba gravada con « patrimonio de familia» y la existencia de unos derechos que debían prevalecer por encima de los demás. Indicó también, que el mismo funcionario se centró en « proteger la posesión » ejercida irregularmente por Martha Clemencia Morales Alfonso, actualmente investigada por la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey, Casanare, « por la comisión de concurso de delitos con ocasión » del litigio ahora criticado.

A su vez, expresó que en el proceso cuestionado i) la contestación de la demanda fue extemporánea, ii) su contraparte otorgó poder « general» a su abogado, empero no lo hizo mediante escritura pública, iii) no se aplicó « la legislación civil agraria», iv) la demandada en ese juicio allegó « una prueba falsa », v) se excluyeron algunos elementos de convicción, y vi) se dio por terminada la fase de conciliación « de que trata el artículo 101 CPC, sin el lleno de los requisitos legales y sin el eventual saneamiento del proceso».

Precisó que, el fallo emitido por el a quo desconoció de « manera flagrante la Ley 1148(sic) de 2011, y la sentencia C-466 de 2014 en el sentido de que jamás podr [ían] exigirle (…) el cumplimiento de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, cuando ha sido desplazada por la violencia» junto con sus dos hijas menores de edad. En ese sentido, y tras reiterar varias veces los hechos narrados en antelación, afirmó que el juzgador atacado valoró lo poco que tenía al alcance, en aras de vulnerar sus derechos, y se «esmeró» en favorecer los presuntos derechos de la demandada.

En consecuencia, solicitó que, se revoque la sentencia refutada y disponer la reivindicación del predio involucrado en el comentado pleito. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2017 se admitió la acción de tutela; se ordenó oficiar a las entidades accionadas con el fin que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como también a los intervinientes en el proceso de debate constitucional.

El señor Filemón Pablo Niño Morales, en calidad de interesado en el proceso, respondió que conoce y ratifica los hechos expresados por la accionante en su escrito; enfatizó que fueron desplazados por la violencia y que el predio la «La Leona» ha sido tratado de hurtar «con artimañas y comprando jueces la señora Martha Clemencia Morales» (folios 297-300).

Surtido el trámite de rigor el juzgador de primera instancia negó el amparo; manifestó que, sin dificultad se advierte el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 4 de julio de 2017, esto es, luego de transcurridos más de cinco 5 años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para promover la acción ahora analizada.

Que, si la interesada se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé fue suficiente para descartar la existencia de una conducta ilegítima atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que, el Juzgador de primera instancia debió tener en cuenta la condición de desplazada que ha sufrido, junto con sus dos hijas, de forma directa, ya que al momento de efectuarse el desplazamiento, no se encontraba en un lugar citadino por lo que le era difícil interponer algún mecanismo de protección ante una autoridad competente.

A su vez, manifestó que, el a quo constitucional hubiese analizado el contexto de tiempo, modo y lugar, donde se perpetuaron los hechos, por cuanto se dio vía libre a la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, toda vez que existió un aprovechamiento ilegal, dentro del proceso cuestionado, al existir «un soborno» para acomodar la decisión cuestionada.

Por otro lado, señaló que producto de dicho desplazamiento hubo un detrimento económico de su núcleo familiar, quedando en un estado de insolvencia precario, por lo que no tenía recursos para accionar sus mecanismos de defensa judicial, por lo que dijo, que es un argumento del porqué no se aplicó la inmediatez. Dijo que, se desconoció le Ley 1448 de 2011, mediante la cual, se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, por cuanto la accionante ostenta condición especial por ser víctima de la violencia. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, si se considera pertinente, se practiquen todas las pruebas para verificar los hechos que dieron curso a esta acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal de 11 de mayo de 2012, mientras la presente acción se instauró el 5 de julio de 2017, esto es, más de 5 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente un término razonable, para interponer este medio excepcional.

Frente a lo señalado por la accionante, la Sala no desconoce su condición especial de víctima del conflicto armado al ser desplazada por la violencia, y su padecimiento al ser afectada por dichos hechos, empero se observa que la diferencia de tiempo es bastante considerable, por cuanto han pasado más de 5 años, situación que desdibuja una posible afectación urgente para que por medio de esta acción se otorgue lo pretendido.

Además, se avizora una omisión por parte de la actora pues la misma interpuso denuncia penal por los mismos hechos manifestados dentro del proceso cuestionado, por lo que, pudo también interponer la respectiva acción constitucional en un tiempo razonable, desde el momento en que acaecieron los hechos presuntamente vulnerables objeto de debate constitucional.

Por lo anterior, cabe rememorar que el requisito señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho; como en este caso la acción no cumple el requisito antes señalado, se sigue la negación del amparo solicitado y en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00