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STL14807-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1258 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14807-2014 Radicación n.° 56333 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A.- SERTEPORT S.A.- contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad PESQUEROS S.A.S. contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, a la cual fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la impugnante y el señor LEONARDO LEAL ARENAS.

I.

ANTECEDENTES La sociedad PESQUEROS S.A.S. instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DELEGADA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos emitidos el 15 de mayo y 18 de junio de 2014, por medio de los cuales dicha entidad, en el trámite verbal sumario promovido en su contra por la sociedad Servicios Técnicos Portuarios S.A.- Serteport S.A.-, declaró no probadas las excepciones previas que había formulado.

En sustento de su petición, la sociedad accionante afirmó que el 3 de octubre de 2013, Servicios Técnicos Portuarios S.A.- Serteport S.A.- solicitó la declaratoria de nulidad de tres contratos de arrendamiento de máquinas montacargas, la cual fue admitida por la entidad accionada el 10 de octubre del mismo año; que, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, presentando, para ello, excepciones dilatorias, las cuales habían sido desestimadas el 15 de mayo de 2014; que el 18 de junio de 2014 se resolvió negativamente la reposición que contra la anterior decisión interpuso; que también pidió invalidar lo actuado, con base en la falta de jurisdicción y competencia, lo cual también fue negado en la misma diligencia; que, en consecuencia, agotó todos los medios legales frente a los errores cometidos por la Superintendencia accionada; que también incurrió en una vía de hecho, por cuanto no aceptó la falta de competencia territorial, porque el domicilio principal de la sociedad convocada era Cartagena y no Bogotá; que, entonces las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción debían prosperar, dado que los dos años establecidos en el artículo 900 del Código de Comercio vencieron antes de presentarse la reclamación. Con base en este sustento fáctico, la sociedad accionante pretende que le sea amparado el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias que no acogieron las excepciones dilatorias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la sociedad Servicios Técnicos Portuarios S.A. – SERTEPORT- y a Leonardo Leal Arenas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia accionada que, dentro del término de 10 días, dejara sin efecto el auto que había definido la reposición contra el auto admisorio y las determinaciones ulteriormente emitidas y decidiera nuevamente el recurso, atendiendo las pautas indicadas en la parte motiva del fallo.

Como fundamento de la anterior decisión, consideró la Sala en cuestión que la controversia giraba en torno a establecer si la Superintendencia cuestionada había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al negar las excepciones previas propuestas por Pesqueros S.A.S., conservando la competencia del asunto sometido a su consideración; que, por regla general, las providencias de los jueces eran ajenas a la acción de tutela, tal como reiteradamente lo había precisado la jurisprudencia y solo devenía procedente cuando constituyeran una vía de hecho; que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política establecía que el legislador podía dar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, bajo el presupuesto de que ello versara sobre materias precisas; que sobre este aspecto la Corte Constitucional se había pronunciado, en las sentencias C- 713 de 2008 y T- 757 de 2009, en el sentido de afirmar que esta atribución de competencias pertenecía a la libertad de configuración del legislador y que, además, las mismas estaban expresamente señaladas por la ley; que, así las cosas, las normas que conferían potestades jurisdiccionales a las autoridades administrativas debían ser interpretadas restringidamente; que, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución, el artículo 24 del Código General del Proceso, vigente desde el 12 de julio de 2012, preveía que la Superintendencia de Sociedades ejercía, a prevención, funciones jurisdiccionales en materia societaria; que, de manera concreta, frente a la sociedad de acciones simplificadas, el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, había dispuesto que las diferencias que ocurrieran a los accionistas entre sí o con la sociedad o sus administradores en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales podrían someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pactaba en los estatutos.

Adujo que, en el presente asunto, la Superintendencia de Sociedades, para desestimar las excepciones de falta de competencia funcional y falta de jurisdicción, invocó el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso; que la accionada había sostenido al respecto que “… la demanda pretende que se declare que los contratos materia de debate “defraudan los intereses” de la demandante y, como consecuencia de ello, se declaren nulos.

Así mismo, en el escrito de demanda se solicita que se declare que dichos escritos “no obligan a Servicios Técnicos Portuarios S.A.- Serteport S.A. hoy en reorganización, por cuanto fueron celebrados por un representante legal que se extralimitó en sus atribuciones estatutarias”. Resulta entonces claro que el presente litigio se enmarca dentro de las facultades de esta Superintendencia en virtud de los establecido en el artículo 24 del mencionado Código, en particular de los literales b) y d) del numeral 5, según se explica a continuación. Por un lado el presente litigio se enmarca dentro de lo señalado en el literal d), puesto que la discusión se centra inicialmente en la posible existencia de actos defraudatorios por parte de la sociedad demandada.

Asimismo, el presente litigio se enmarca en lo dispuesto en el literal b) del aludido numeral, toda vez que el Despacho ha advertido la posible existencia de una inoponibilidad respecto de los contratos objeto de la litis, a la luz del artículo 833 del Código de Comercio. Dicho esto, es claro que este Despacho es competente para conocer del presente litigio, el cual hace parte de su jurisdicción (fl. 72 ft. y vto.

Del cuaderno del tribunal).”; que la sociedad accionante cuestionaba esta interpretación, porque la competencia de la querellada estaba circunscrita a los actos de la sociedad, es decir, a lo que la doctrina había denominado conflictos societarios, es decir, los que involucraban únicamente a sus accionistas entre sí, a los socios frente a la sociedad y a los administradores contra ésta, motivo por el cual no versaban sobre los conflictos de terceros contra las sociedades.

Frente a ello, dijo que la jurisprudencia de esta corte había señalado que el defecto orgánico se producía cuando el fallador carecía completamente de competencia para resolver el asunto en controversia; que se observaba que la Superintendencia accionada había incursionado en una vía de hecho, pues, al ser las competencias de dicho ente excepcionales y de interpretación restringida, no resultaba de recibo aceptar que, dentro del grupo o conjunto de los “conflictos societarios”, estuviera incluida una disputa planteada por una persona que, a la fecha de la demanda, no era socia y, que, además, no era relativa a un aspecto propio del contrato social, sino que aparejaba un debate que no era de la esencia de su desarrollo, finalidad u objeto, valga decir, la nulidad de tres contratos de arrendamiento, por carencia de facultades del mandatario; que sobre este tema, ya la Corte había tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de haber encontrado una vía de hecho de la misma Superintendencia en torno a resolver un tema atinente a la declaratoria de nulidad de una cesión o venta de unas acciones, puesto que, en esa oportunidad, no había reparado en la naturaleza restrictiva de sus facultades, de acuerdo con las normas a las que se había hecho alusión, tal como se verificaba en la sentencia CSJ ST, 16 oct. 2013, rad. 000456-01; que si bien la Corte Constitucional había revocado por vía de revisión esta decisión, lo cierto era que lo había hecho con fundamento en la falta de inmediatez y en la subsidiareidad, de manera que allí no se había estudiado el tema de fondo sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades, lo que habilitaba para sostener la tesis allí expuesta, en la medida en que no se había variado la jurisprudencia sobre el punto.

Precisó que, a pesar del argumento expuesto por la sociedad Servicios Técnicos Portuarios S.A. de tratarse de casos disímiles el hoy estudiado y el examinado en la sentencia atrás referida, se concluía claramente que no había distanciamiento entre el uno y el otro; que lo pretendido hoy por Serteport S.A. en la demanda presentada ante la Superintendencia pretendía que se declarara que los contratos de arrendamiento que se habían celebrado con Pesqueros S.A.S. defraudaban sus intereses y que, en consecuencia, eran nulos; que de la narración de los hechos de la demanda inicial, se encontraba que la cuestión sometida al escrutinio de la autoridad accionada, no se originaba en conflictos concernientes a los accionistas entre sí, o con la sociedad o con los administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, sino en la validez de los convenios celebrados entre Serteport y Pesqueros S.A.S. en extralimitación de funciones de quien fungía como representante legal de una de las compañías; que, dicho de otra manera, la sociedad referida atacaba de nulidad tres contratos de arrendamiento suscritos entre dos compañías comerciales, por la actuación de su gerente, asunto que no estaba contemplado como de competencia de la Superintendencia accionada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, ni en el artículo 24 del Código General del Proceso; que, en esa medida, prosperaba el amparo, por defecto orgánico, al asumir la autoridad un asunto para el cual no estaba facultada por la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Serteport S.A. presentó impugnación en la que, dijo, como tercero en el trámite constitucional tenía legitimidad e interés en la decisión del mismo, máxime que la acción de tutela que había interpuesto la sociedad Pesqueros S.A. tenía como fin subvertir un proceso verbal sumario instaurado por Serteport S.A.; que sobre la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional había estudiado a profundidad el tema en la sentencia C- 543 de 1992; que actualmente para la procedencia del amparo debían cumplirse con las causales de procedibilidad de la misma; que la acción no operaba para cuando existieran otros mecanismos de defensa judicial, tal como lo había sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional; que, en el caso particular, se hubiese podido acudir al recurso de revisión, el cual resultaba idóneo para plantear la controversia; que lo cierto era que Pesqueros S.A.S. podía acudir a este mecanismo, cuando se profiriera el fallo definitivo, por lo que mal podía afirmarse que se habían agotado todos los recursos ordinarios por parte de dicha sociedad; que el fallo impugnado carecía de fundamentación y argumentación y no se apreciaba un análisis real y efectivo del artículo 24 del Código General del Proceso; y que, de acuerdo con el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso expresamente se concedían facultades jurisdiccionales en materia societaria para declarar la nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, tal como lo era el caso de Pesqueros S.A.S. y Serteport S.A. (folios 104-123 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la competencia de una autoridad judicial para conocer de un determinado asunto es de manifiesta relevancia, puesto que ello hace parte integral del debido proceso constitucional de las partes, así como del respeto a las formalidades previamente establecidas para el juicio, de tal modo que si un fallador incurre en falta de competencia para conocer de una controversia en estudio estaría afectando, sin lugar a dudas, dicho derecho fundamental, lo cual conlleva necesariamente a la intervención del juez de tutela para garantizar el mismo, por cuanto de la competencia deriva la validez misma de las actuaciones judiciales.

En el caso sometido hoy a examen ante esta Sala, se observa que la controversia judicial propuesta por la sociedad Serteport S.A. contra la accionante Pesqueros S.A., propuesta ante la Superintendencia de Sociedades accionada, contenía las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar que los contratos de arrendamiento que se relacionan y que figuran celebrados entre Pesqueros S.A.S. como arrendador y Servicios Técnicos Portuarios S.A. como arrendatario, defraudan los intereses de mi representada.

Segunda: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, declarar que los contratos de arrendamiento fechados 18 de febrero de 2011, 30 de julio y 19 de septiembre de 2012 relacionados en la anterior pretensión SON NULOS. Tercero: Declarar que los contratos de arrendamiento antes descritos, no obligan a Servicios Técnicos Portuarios S.A., por cuanto fueron celebrados por un representante legal que se extralimitó en sus atribuciones estatutarias”.

Sin embargo, es claro para esta Sala que, en efecto, de acuerdo con la misma Constitución Política, en su artículo 116, corresponde a la Rama Judicial la administración de justicia en el país y, de manera excepcional, la misma puede encargarse por el legislador a las autoridades administrativas, quienes pueden ejercer funciones jurisdiccionales para materias precisas y específicas, pero, en ningún caso, para adelantar la instrucción de sumarios, ni para juzgar delitos, de lo cual claramente se deriva el carácter excepcional y limitado de la facultad para impartir justicia por parte de este tipo de autoridades.

En desarrollo de esta norma constitucional, el artículo 24 del Código General del Proceso otorgó la potestad jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, en materia societaria, referida a los siguientes asuntos: “a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas”.

De conformidad con esta norma, para esta Sala resulta claro que la competencia jurisdiccional asignada por el legislador a la Superintendencia de Sociedades versa sobre conflictos societarios, es decir, los que se presentan entre los socios, entre éstos y la sociedad y entre administradores y ésta, siendo entonces que cualquier otra controversia estaría por fuera de la competencia de la misma misma y, por ende, la entidad carece de facultades legales para conocerla y definirla, pues, tal como lo fijó el juez de primera instancia del presente trámite constitucional, lo cierto es que, al tratarse de funciones excepcionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, solamente está permitido hacer una interpretación restringida de las mismas y no amplia y extensiva, tal como lo hizo el ente accionado.

Vistas así las cosas, como quiera que la Superintendencia de Sociedades conoció de un asunto ajeno a sus competencias legales, tal como lo es la nulidad de los contratos de arrendamiento por carencia de facultades del mandatario, interpuesta por un tercero, es por lo que incurrió en una vía de hecho en el auto emitido el 18 de junio de 2014, por medio del cual conoció del recurso de reposición contra el auto que admitió la controveria interpuesta por la sociedad Serteport S.A. contra Pesqueros S.A., por lo cual es menester dejarlo sin efectos, a fin de que la entidad profiera la decisión que en derecho corresponde.

Por estas razones, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2