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STL14806-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57462 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14806-2019 Radicación n.° 57462 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró WILFRAN GÓMEZ ANGULO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al BANCO DE BOGOTÁ S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) con radicación número 08001310501220180024901.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, libertad sindical y «derecho de asociación colectiva», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, en síntesis, que ingresó a laborar el 1 de febrero de 1984 al Banco de Bogotá S.A., mediante contrato a término indefinido, que se afilió, el 14 de mayo de 2004, al Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras «SINTRAENTFIN» y que fue desvinculado el 2 de noviembre de 2016, «por una supuesta causa comprobada».

Explicó que, al momento de su despido, ostentaba fuero sindical y que su empleador no solicitó el respectivo permiso ante el juez de trabajo para desvincularlo, razón por la cual presentó una acción de tutela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que, mediante fallo de 29 de noviembre de 2016, concedió el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, le ordenó a la entidad bancaria accionada su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, que se hizo efectivo ese mismo día. Agregó que, el 11 de diciembre de 2016, se conformó la nueva junta directiva y fue elegido como vicepresidente de la organización sindical «SINTRAENTFIN», por la asamblea extraordinaria general de la subdirectiva seccional de Barranquilla, habiéndose realizado el correspondiente depósito ante el Ministerio de Trabajo y la comunicación al Banco de Bogotá S.A., el 12 de diciembre de ese mismo año. Añadió que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, al desatar la impugnación presentada por la entidad financiera, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, revocó la decisión del juez constitucional de primer grado, que había ordenado su reintegro y que, en razón a ello, el banco lo desvinculó el 7 de febrero de 2017, sin justificación alguna y sin haber iniciado el proceso para levantarle el fuero sindical.

Expuso que, como consecuencia de lo anterior, inició una demanda de fuero sindical (acción de reintegro), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia del 12 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a la entidad bancaria de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado, el 26 de julio de 2019.

Cuestionó las providencias que emitieron los falladores de instancia, en la medida en que, en su criterio, no tuvieron en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, como quiera que se encontraba probada, a su juicio, la existencia del fuero sindical que gozaba para el momento en que fue despedido. Resaltó que si bien fue cierto que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla había dejado sin efecto su reintegro, también lo era que adquirió el fuero sindical antes de su ejecutoria, situación que obligaba al banco a adelantar un «nuevo proceso administrativo» para justificar su despido y, por ende, tramitar la autorización de levantamiento de fuero sindical ante el juez de trabajo.

Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se revocaran las sentencias emitidas dentro del proceso que originó la queja constitucional por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de octubre de 2018, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 26 de julio de 2019 y, como consecuencia de ello, se accediera a las pretensiones de la demanda (folios 1 a 6).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que motivó la interposición de la solicitud de amparo.

Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, el accionante pretende que se revoquen las providencias proferidas por los sentenciadores de instancia dentro del proceso que originó la queja y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la «demanda objeto de controversia», pues, en su criterio, las referidas autoridades incurrieron en defecto de orden fáctico.

Para determinar si la afirmación vertida en tal sentido por el accionante, en efecto, ocurrió, la Sala centrará su estudio en la providencia reprochada, que zanjó la discusión en segunda instancia, calendada el 26 de julio de 2019. Así las cosas, analizada la providencia referida en precedencia, advierte la Sala lo siguiente. El tribunal centró la discusión en determinar si la entidad accionada había vulnerado o no el fuero sindical del demandante, cómo miembro de la junta directiva de «SINTRAENTFIN», al no haber iniciado el respectivo proceso de levantamiento de fuero sindical para su desvinculación. A continuación, indicó que el actor ingresó a laborar a la demandada el 1 de febrero de 1984 y que, inicialmente, fue desvinculado el 2 de noviembre de 2016, por una supuesta justa causa comprobada, pero que había sido reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del despido, como consecuencia de la orden que impartió el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 29 de noviembre de 2016, que tuteló los derechos fundamentales del demandante al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y de asociación. Además, señaló que la constancia de registro de la modificación de la Junta Directiva de la organización sindical «SINTRAENTFIN», se realizó ante el Ministerio de Trabajo el 16 de diciembre de 2016, y que en ella aparecía elegido el demandante en el cargo de vicepresidente, resaltando que la elección del mismo se había realizado con posterioridad a la fecha de su reintegro.

Así mismo, expuso que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla al resolver la impugnación formulada por la entidad financiera, contra la decisión que ordenó el reintegro del actor, mediante proveído de 2 de febrero de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo deprecado y que, en razón a ello, la demandada ratificó su terminación de dar por terminado el contrato de trabajo del señor Gómez Angulo por justa causa el 7 de febrero de 2017.

A renglón seguido expuso: […] no puede perderse de vista que la elección del demandante como miembro de la junta Directiva de dicha organización sindical, se realizó el 16 de diciembre dé 2016, es decir, con posterioridad, a la orden del juez constitucional de ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad bancaria y la misma le fue comunicada a la demandada el día 20 de diciembre de 2016.

En ese sentido no puede olvidarse que desde la perspectiva del derecho laboral colectivo, el derecho de asociación goza de una relevancia irrefutable, en tanto el mismo es entendido como uno de los principales mecanismos que tienen los trabajadores en la defensa de sus legítimos intereses. Para lo cual se les permite asociarse en organizaciones que responden a dicha finalidad.

Resulta tan palmaria tal circunstancia que dicha facultad se encuentra elevada a la categoría de derecho constitucional, tal como así se establece en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política de Colombia. Posteriormente, explicó: (…) [el] derecho de asociación, no puede entenderse como un derecho meramente formal. En absoluto, el derecho de asociación para lograr su finalidad última, necesariamente debe estar acompañado de garantías o prerrogativas que permitan un ejercicio integral del mismo.

Garantías y prerrogativas tales como los permisos sindicales o el denominado fuero sindical; entre otras más. Por cuanto solo así, podrán quienes ejercen dicho derecho, contar con la seguridad de no ser perseguidos en su actividad laboral por parte de sus empleadores o el Estado mismo. Por ende, hemos de ser rigurosos en el estudio de todas aquellas conductas que directa o indirectamente pretendan afectar el ejercicio del derecho de asociación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta un aspecto insoslayable y, no es otro que el hecho de entender que el derecho de asociación no responde a intereses individuales.

Dicho derecho se encuentra establecido para la protección del colectivo, entendido como organización de trabajadores (sindicato), en tanto es a través 'de dicha institución que se reivindican los derechos de estirpe laboral. ' Luego, si ello es así, puede colegirse fundadamente que en este caso, la figura del fuero sindical tampoco responde, o está en cabeza del trabajador individualmente considerado.

La protección foral está creada para la protección del sindicato mismo. Pero, no puede confundirse la defensa de los derechos particulares de un trabajador individualmente considerado, con la defensa o respeto hacia una organización sindical. Con fundamento en lo anterior, señaló respecto a la conducta del actor: […] para esta Sala la conducta desplegada por el actor, responde más a la búsqueda de una protección particular, que a la defensa legítima de los intereses de la organización sindical SINTRAENTFIN, y-ante el inevitable advenimiento de la notificación de la decisión tomada por el [J]uzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y revocada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a través de la cual revocó la orden proferida por el juez Constitucional, que había ordenado reintegrarlo a su cargo.

Valga decir, la designación del actor como miembro de la junta directiva de SINTRAENTFIN, y por ende cobijado por fuero sindical; se realizó con posterioridad a la orden de reintegro, por parte del juez constitucional, después de haber dado por terminado el contrato de trabajo con justa causa cómo resultado de un proceso disciplinario, a partir del 02 de noviembre de 2016, cuando no gozaba de salvaguardas forales.

A continuación centró su análisis en determinar si el trabajador se hallaba amparado o no por el fuero sindical al momento de su desvinculación, así: […] en lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, alegando la entidad demandada, justa causa, debido a faltas graves en que incurrió en el desarrollo de sus labores como cajero principal de la oficina la Cordialidad.

En ese sentido tenemos que esa decisión fue tomada por la entidad demandada el 02 de noviembre de 2016. Y si bien la misma no resultó definitiva, debido a la decisión tomada por el juez constitucional, quien ordenó el reintegro de aquel; no puede perderse le vista que dicha decisión fue revocada. De manera tal que puede colegirse (…) que el momento en que la entidad demandada decid[ió] dar por terminado el vínculo laboral con el actor, el mismo no gozaba de fuero sindical.

Ahora bien, la decisión tomada el 7 de febrero de 2017 por la entidad demandada, lo que hizo fue ratificar al demandante la terminación del contrato de trabajo. Esa decisión cómo se dijo anteriormente, ya había sido tomada de manera unilateral. De suerte que como lo manifestó el a quo, la sociedad demandada, lo que hizo fue ejecutar la decisión que ya había tomado el día 2 de noviembre de 2016, como resultado del proceso disciplinario adelantado contra el actor, gracias a que la orden judicial que había ordenado el reintegro del actor, fue revocado por parte del juez constitucional al resolver la impugnación. Y desde esa perspectiva no existe reparo en la decisión tomada por la parte demandada, referente a desvincular laboralmente al demandante; por cuanto el análisis anteriormente realizado pone de presente que la misma no tenía como propósito vulnerar el derecho constitucional de asociación establecido en este caso para garantizar los propósitos que constituyen el fin de la organización sindical SINTRAENTFIN.

Dicha decisión respondía a la decisión tomada por la demandada como consecuencia del proceso disciplinario, cuando se reitera, el actor no contaba con ningún tipo de garantía foral. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.

Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la valoración que efectuó el ad quem, dentro del marco de su autonomía, de las pruebas que oportunamente fueron solicitadas, decretadas y practicadas, dentro del juicio ordinario de la queja. En este sentido, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12