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STL14806-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 448 de 1993Ley 48 de 1993

Radicación n.° 69037 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14806-2016 Radicación n.° 69037 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte las impugnaciones formuladas por INGRID MÁBEL GARCÍA OSSA y DIEGO FERNANDO SALGUERO GARCÍA contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de agosto de 2016, en el trámite de la tutela que adelantaron contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, el DISTRITO MILITAR NÚMERO 32 y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS de la referida institución. I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana y al deber de protección especial a los sujetos en situación de vulnerabilidad. Expusieron que a mediados del 2012 y cuando Diego Fernando Salguero García era menor de edad, este se graduó de bachiller, fecha en la que según el comandante del Distrito No. 32, Mayor Oscar María Ocampo Giraldo, debía presentarse a filas, lo que niegan toda vez que aquel nunca fue convocado para resolver su situación militar, además de que en esa data debía estar permanentemente al lado de Mabel García Ossa, su madre, a quien le brindaba los cuidados para atender su grave estado de salud, causado porque en enero y mayo de 2011 sufrió accidentes laborales que le generaron secuelas físicas y mentales, como una hernia lumbar, dolores crónicos en la cintura y en el pie derecho que no le permitían movilizarse, y esto último implicó una cirugía en el 2013, intervención que afectó su «nervio plantal» y el equilibrio, por lo que debe usar bastón ante las dificultades para caminar; asimismo, García Ossa afirma que padece crisis depresiva, por lo cual ha recibido tratamiento por psiquiatría debido a un «cuadro doloroso y maltrato laboral», motivos por los que fue pensionada por invalidez el 11 de septiembre de 2015.

Que debido a que Salguero García cursaba un programa académico tecnólogo en gestión empresarial, se solicitó al Ejército Nacional la expedición de la libreta militar del prenombrado, pero el referido Distrito, por Acto Administrativo REC. 053202785 del 13 de junio de 2016, impuso sanción por valor de $414.000, con fundamento en «presuntamente faltar a su deber de inscripción» y lo declaró exento de pagar cuota de compensación militar por su puntaje en el SISBEN; que recurrieron y en subsidio apelaron, recursos despachados desfavorablemente por Resoluciones 089 y 1524 del mismo año. Consideraron que esas decisiones «no se conduelen con la realidad dramática» de la salud de García Ossa, pues no se acepta la fuerza mayor originada en los procedimientos médicos que aquella tuvo que soportar, tampoco tienen en cuenta sus «precarias condiciones económicas» y que para la fecha de inscripción el joven era menor de edad, por lo que no tenía la obligación de resolver su situación militar, máxime que se encontraba estudiando en una institución de educación superior.

Por lo anterior, pidieron que se ordenara al Distrito Militar 32 del Ejército Nacional a «exencionar la multa por inscripción impuesta a mi hijo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, vinculó al arriba descrito, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y requirió a Mabel García Ossa que informara «la forma y fecha en la que dio a conocer al Ejército Nacional que el señor Diego Fernando Salguero Mejía es hijo único» (folio 240).

La accionante informó que «entre los meses de septiembre y octubre de 2015» puso de presente al Ejército Nacional que Salguero García es hijo único y que su padre no vive con ellos, por lo que es cabeza de hogar, además que aquel se graduó siendo menor de edad y necesitaba la libreta militar como requisito que le exigían para acceder a un empleo y así pudiera colaborar económicamente para cubrir los gastos familiares y de su salud (folio 252).

El Distrito Militar 32 del Comando General de las Fuerzas Militares informó que el joven actor se encuentra en estado «con recibo», lo que significa que los documentos aportados para resolver la situación militar fueron validados y por ello se efectuó la liquidación correspondiente, en la que se eximió de cuota de compensación militar por el puntaje en el SISBEN.

Afirmó que era obligación de Salguero García «estar al tanto del proceso» con miras a definir su situación militar, como lo prescribe el artículo 14 de la Ley 48 de 1993; que la referida exención no significa que no deba responder por la multa por falta de inscripción, en los términos de los artículos 41 y 42 ibidem, y que ya se agotó la vía gubernativa, por lo que la tutela no puede fungir como mecanismo alterno (folios 260 a 264).

Mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que al estar en firme las resoluciones que impusieron la multa por falta de inscripción, contra estas procedían las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de ahí que en virtud el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, resultaba inviable abordar la discusión propuesta a través de este mecanismo (folios 268 a 272).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y afirmó que no contaba con los recursos suficientes para sufragar un proceso judicial (folios 286 a 288). IV. CONSIDERACIONES De entrada debe precisar la Sala que la legitimación por activa en esta causa le asiste únicamente a Diego Fernando Salguero García, debido a que es el titular de los derechos fundamentales cuya efectiva protección se solicita en la petición de amparo (art. 10, Dto. 2591/91).

En efecto, el escenario fáctico constitucional se circunscribió en determinar si el Distrito Militar 32 accionado transgredió o no el derecho fundamental al debido proceso del prenombrado al imponerle multa por falta de inscripción con fundamento en el artículo 41, lit. a) de la Ley 48 de 1993, en consonancia con el precepto 14 de esa norma, ello a pesar de que presuntamente no fue llamado a concentración. Siendo así las cosas, fluye evidente que las garantías fundamentales que se estiman quebrantadas están en cabeza del joven actor y no de su madre, Mabel García Ossa.

Pues bien, para resolver la Corte procede a revisar las diligencias que obran en el sub lite, y observa que por Resoluciones 089 y 1524 de 2016, se resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados contra el Acto Administrativo REC. 053202785 del 13 de junio ese año, que aunque no milita en el expediente, de lo manifestado por las partes y los documentos citado se extrae claramente que fue la decisión que impuso la sanción que aquí se reprocha.

En sentir de la parte accionante, tales actos no tuvieron en cuenta sus condiciones económicas y que la falta de inscripción obedeció a que Salguero García debía estar permanentemente al cuidado de su madre, lo que califican como una situación de fuerza mayor, además de que nunca fue llamado a concentración y, por eso, consideran que no es posible atribuirle sanción alguna.

Por su parte, la accionada reitera lo expuesto en las resoluciones administrativas cuestionadas, que en síntesis, indicaron que el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 establece la obligación de que todo hombre colombiano de inscribirse para definir su situación militar dentro del año anterior al que cumpla la mayoría de edad, lo cual no cumplió el sancionado pues se inscribió hasta el 28 de octubre de 2015, razón por la cual, dice, lo resuelto se adecúa a los preceptos legales anotados atrás. Bajo esas circunstancias, la Sala no advierte la violación constitucional alegada, en la medida que el actor fue sancionado mediante decisión administrativa motivada que pudo recurrir y apelar, como se anotó. Cuestión distinta es lo atinente a reprochar el contenido de tales actos administrativos, discusión que es extraña a la competencia del juez de tutela y que deberá resolver la autoridad judicial natural que dispone el orden jurídico para esos efectos, ello por supuesto si el interesado estima pertinente promover la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas, vale recordar lo que incontables veces ha dicho esta Sala, relativo a que el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, dispuso entre las causales por las cuales la tutela sería improcedente, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, a partir de lo cual, se ha adoctrinado que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un daño irreparable, lo cual torna la acción constitucional en un mecanismo de protección excepcional.

De allí que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. El anterior criterio ha sido expuesto por esta Corte en varias ocasiones, entre las que se destaca la sentencia CSJ STL, 17 feb. 2016, rad. 64407, que al resolver un conflicto de contornos similares, reflexionó: En el presente asunto el actor cuestiona las multas que le impuso el Ejército Nacional por inscripción y al considerarlo como remiso así como la cuota de compensación militar y los gastos de expedición y laminación, pues no tiene recursos económicos para cancelarlas, su esposa y su hijo dependen de él y tiene derecho a la cuota de compensación. En el expediente no obra como prueba el acto administrativo, a través del cual fue sancionado el accionante, no obstante de los otros elementos de juicio allegados, esto es, el derecho de petición que presentó Correa González y la respuesta por parte de la entidad, queda claro que a través de la Resolución No. 3181 de 2011 el accionante fue declarado remiso y sancionado, que presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales efectivamente fueron resueltos mediante actos administrativos Nos. 024 y 019 del mismo año, así que agotó la vía gubernativa.

Dado lo anterior es claro que el actor cuenta con otras herramientas jurídicas a su alcance, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no puede abrirse campo la procedencia de la acción constitucional, ello en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además tampoco observa la Sala la vulneración de los derechos fundamentales del actor por cuanto el acto administrativo controvertido se profirió de conformidad a la Ley 448 de 1993 y se notificó en debida forma pues el actor presentó los recursos a su alcance.

Finalmente, no sobra señalar que la argumentación propuesta en este caso se basó fundamentalmente en la situación de salud de la madre del verdadero titular de los derechos fundamentales invocados, pero en lo que puntualmente atañe a Diego Fernando Salguero García, la única circunstancia que se mencionó fue la necesidad de que se expidiera la libreta militar para acceder a un empleo, de lo cual en modo alguno se extrae un escenario de connotaciones gravísimas, manifiestas o irreparables que implique inexorablemente tomar medidas urgentes.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6