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STL14806-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14806-2014 Radicación n.°56325 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA ROSA SANTOS y DIANA PATRICIA PALMA SANTOS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Las petentes, promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refieren las accionantes que ante el fallecimiento del señor José Ignacio Palma, su hija Diana Patricia Palma Santos, promovió ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la apertura procesal de la sucesión intestada.

Aducen que con posterioridad esa misma heredera y la señora Ana Rosa Santos con base en el testamento cerrado, que otorgó el citado causante, acudieron al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y obtuvieron la apertura de la sucesión testada del mismo de cujus. Afirman que ante esa dualidad de actuaciones le pidieron al Tribunal competente que dirimiera el conflicto especial de competencia, pero el funcionario acusado declaró que el conocimiento del asunto correspondía a la primera oficina judicial relativa a la sucesión intestada, oportunidad en la que declaró la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. Aluden que se obró en forma abusiva, arbitraria y ostensiblemente grosera, porque no se tuvo en cuenta que el señor Palma otorgó testamento, el cual contiene su última voluntad, testamento que goza de presunción de legalidad mientras no exista una sentencia que disponga los contrario.

Por tanto solicita, que se revoque la decisión de 1° de julio de 2014, proferida por el Tribunal accionado. Que en consecuencia, se ordene que debe continuar tramitándose la sucesión testada del señor José Ignacio Palma que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por ser esta última la voluntad del causante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en los procesos de sucesión del señor José Ignacio Palma impulsados en los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de Bogotá y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Cuarto de Familia hizo un recuento de la actuación surtida ante ese despacho y se opuso a las pretensiones de las tutelantes, porque considera que la actuación se ajusta a derecho. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué señaló que en ese despacho se tramita la sucesión intestada del causante José Ignacio Palma y actualmente se encuentran aprobadas las actas de inventario y avaluó, habiéndose decretado la partición y adjudicación, mediante auto del 4 de agosto.

Que a esta sucesión no se allegó el testamento al que se hace mención, que la sucesión testada le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia; que a petición de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la sucesión intestada fue remitida para determinar si ese Juzgado Segundo de Familia era el competente para seguir conociendo de la misma o lo era el Juzgado Cuarto de Familia, donde se instauró la sucesión testada del mismo causante; que mediante auto del 1° de julio de 2014 se decidió que era el primero de los juzgados mencionados, quien debe continuar conociendo de la sucesión intestada y declaró la nulidad de la sucesión testada tramitada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. Que la accionante Diana Patricia Palma Santos se encuentra debidamente reconocida como heredera del causante dentro de la sucesión intestada, pero la señora Ana Rosa Santos no ha sido reconocida en la sucesión intestada como compañera permanente del de cujus, por cuanto mediante demanda de apertura de sucesión testada, hizo su solicitud de reconocimiento y apertura de la causa mortuoria ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué cuyo trámite se declaró nulo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 28 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que la providencia con la cual el Tribunal Superior de Ibagué desató el conflicto especial de competencia en relación con la sucesión del José Ignacio Palma, se apoyó en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios; lo que suprime la posibilidad de censurar ese fallo de segundo grado en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, la autoridad judicial accionada expuso las reflexiones que imponían señalar que la autoridad que debía continuar con el memorado trámite liquidatorio era el Juzgado Segundo de Familia, cuestión que imponía anular las diligencias adelantadas ante el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de la ciudad de Ibagué. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que si bien es cierto la Sala Unitaria Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué se apoyó en lo preceptuado en el artículo 624 del CPC, no es menos cierto que se le dio a la citada disposición una interpretación errónea, en razón a que del contexto de la misma se debe entender que cuando ésta se refiere a que exista simultaneidad de sucesiones de un mismo causante, ante distintos jueces, se debe inferir, así no lo diga específicamente la norma, que la coexistencia de las dos sucesiones deben ser de la misma clase, las dos intestadas o las dos testadas, pero no es aplicable en su contenido exegético en tratándose de una sucesión intestada y otra testada del mismo causante.

Que Ana Rosa Santos, no es heredera forzada y no puede hacer valer su legado en la sucesión intestada y entonces que pasa con el testamento que otorgado válidamente por el causante y que contiene su última voluntad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas, lo que pretende la parte actora es que se deje sin efecto la decisión del 1 de julio de 2014, proferida por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que dirimió el conflicto especial de competencia, declarando que el conocimiento del presente proceso de sucesión le corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y así mismo, declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Cuarto de Familia, sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien pueden las impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia acusada expuso como argumento principal de la decisión que: Esta circunstancia encaja en el conflicto de competencia previsto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en caso de existir dos o más procesos de sucesión del mismo causante cualquiera de los interesados podrá solicitar al superior funcional de los jueces del conocimiento que determina la competencia, siempre que en ninguno de los trámites sucesorios hubiese sentencia ejecutoriada aprobando la partición o adjudicación de bienes.

Para dilucidar el punto, es suficiente con tener presente que la competencia de los procesos de sucesión radica en el juez del último domicilio del causante y existiendo en tal lugar varios funcionarios judiciales, el primero que asuma el conocimiento del asunto, esto es, quien profiera auto de apertura del proceso, desplaza a los demás adquiriendo competencia privativa.

(…) En los expedientes respectivos se observa que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué había declarado abierto y radicado el proceso de sucesión testada de José Ignacio Palma mediante auto del 10 de agosto de 2011 momento para el cual el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué ya había declarado abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del mismo causante, a través de providencia de mayo 14 de 2008, sin que en ninguno de los dos procesos exista sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o adjudicación de bienes.

Luego resulta claro que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué es el competente para adelantar la sucesión del causante José Ignacio Palma, en virtud de lo cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué tal y como dispone el inciso 3 del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

De otra parte, no observa que las accionantes como interesadas en el asunto hayan puesto en conocimiento del Juzgado que resultó competente el mencionado testamento, para que al interior del proceso natural se adopten las medidas pertinentes. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10