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STL14805-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14805-2014 Radicación n.° 56131 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN MEZA CABEZAS, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TUMACO, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio iniciado por Edgar Ordóñez Urbano contra la accionante, radicado bajo el consecutivo n° 2009 – 0022.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN MEZA CABEZAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que fue demandada en acción reivindicatoria promovida por Edgar Ordoñez Urbano, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco bajo el radicado n° 2009 - 022.

Aduce que el juzgado de conocimiento ordenó la práctica de un peritaje «para determinar la especificación del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio », el cual fue objetado por la demandada «sin que el Despacho en comento la tramitara». Informa que el 22 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco profirió sentencia condenatoria en al cual ordenó a la tutelante entregar al demandante el inmueble objeto de litigio, determinación que fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien el 3 de mayo de 2012 ratificó la decisión de primer grado «pese a que existen errores en el predio sin que permita a los terceros que pudieran verse afectados concurrir al ejercicio de sus acciones legales».

Que el 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el Juez de conocimiento, realizó la diligencia de entrega, la cual se abstuvo de terminar por cuanto los linderos y área total del inmueble especificado en la sentencia difieren del área de terreno sin construir donde se levanta la edificación objeto de la medida, argumentos que a juicio de la promotora le «dan la razón».

Indica que la diligencia de entrega fue reprogramada para el 30 de julio cursante, fecha en la que no se realizó por requerir acompañamiento de la policía. En consecuencia, fue postergada nuevamente para el 25 de septiembre de 2014. Resalta que en el proceso ordinario se acreditó que existió «simulación» en el negocio jurídico celebrado entre el demandante y la tutelante lo que no tuvieron en cuenta las despachos accionados al proferir las decisiones de instancia, pues omitieron aplicar las reglas de la sana crítica y fueron inducidos a «tomar una decisión arbitraria contraria a la realidad».

Por tanto, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados «se pronuncie [n] de fondo a través de providencia sobre los errores en el fallo dentro del proceso ordinario 2009-00022». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes del proceso reivindicatorio radicado con el No. 2009 - 00022.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, negó por temeraria la acción al considerar que la accionante ha pretendido con las múltiples acciones de tutela interpuestas, dilatar la entrega del bien inmueble objeto de reivindicación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión María del Carmen Meza Cabezas, la impugnó a través de memorial radicado a folio 249, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones que sustentan su recurso.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que en el sub judice, la promotora no sustentara el motivo de su impugnación, procederá la Sala a efectuar un análisis completo de la decisión recurrida. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, pues lo que se pretende con la presente acción es impedir el cumplimiento de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia que al unísono ordenaron la entrega del bien inmueble dentro del proceso reivindicatorio iniciado por Edgar Ordóñez Urbano, contra la accionante para lo cual, ésta aduce irregularidades procesales que ya se había debatido en sede de tutela y que fueron decididas en impugnación por esta Sala de Casación, en sentencias de 4 de diciembre de 2012 (Rad. 41005) y 29 de mayo de 2013 (rad. 43345), siendo dichas acciones constitucionales, denegadas en su momento.

Dentro de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, esta Sala estimó que: Revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que MARÍA DEL CARMEN MEZA CABEZAS presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o agregarse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser ésta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento, mediante sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que se negó el amparo, el 1° de octubre de 2012, exp. 02107 – 00, confirmada por esta Sala el 4 de diciembre de ese mismo año, radicado 41005 y que además fue excluida de revisión el 15 de febrero de 2013.

En el mismo sentido, en la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2013, dictada en la tutela radicada bajo el consecutivo 43345, la Sala de Casación Civil manifestó: (…) la Corte exhorta a la solicitante y a su apoderado para que se abstenga de repetir su actitud, esto es, de seguir interponiendo acciones de tutela con la misma finalidad, a partir de artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, pues esta Corporación no titubeará en imponer las sanciones que estime pertinentes.

De ahí que como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, es lo mismo que en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente era proveer su rechazo o denegación, acudiendo la Sala de primer grado a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, decisión que fue informada a través del comunicado 23 de 11 y 12 de junio de 2014, donde se indicó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo un « hecho jurídico sobreviniente», consistente en que el 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco se abstuvo de continuar con la diligencia de entrega por advertir inconsistencias en los linderos y área del inmueble con las expresadas en la sentencia, decisión que no fue acogida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco quien devolvió las diligencias al comisionado con el fin de hacer efectiva la entrega del fundo, por considerar que en las sentencias de instancia así como en el dictamen pericial se individualizó debidamente el inmueble.

Así pues, ello no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de las anteriormente promovidas en las que con argumentos similares se buscó la revocatoria de las decisiones de instancia, a partir de lo cual se insiste, se pretende hoy nuevamente evitar la entrega del bien inmueble. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.

En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10