Radicación n° 86525 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14803-2019 Radicación n° 86525 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ALLIANZ SEGUROS S.A. y BLADIMIR EDUARDO PÉREZ OVIEDO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron FERNELLY SAA ACEVEDO, ADELAISY VALENCIA MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER GIRALDO HERNÁNDEZ, LEIDY VIVIANA ÁLVAREZ SAA, JHON SEBASTIÁN y ADELAISY SAA VALENCIA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado número 76001310301020130036100.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes referidos en precedencia promovieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, que el 31 de octubre de 2018 se desplazaron en calidad de ocupantes a título gratuito, «por mero favor o cortesía», en el vehículo de placa KUL053, por la vía que conducía de Cali a Palmira y que, en el kilómetro 13 de la vía, el conductor de vehículo, Bladimir Eduardo Pérez, perdió el control e impactó con un árbol que se encontraba fuera de la calzada, situación que les generó lesiones personales y que, en razón a ello, iniciaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Bladimir Eduardo Pérez, AIG Seguros Generales y Allianz Seguros S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
Indicaron que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad que falló en primera instancia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, entre otras disposiciones, declaró civilmente y extracontractualmente responsable al demandado Pérez Oviedo y condenó a la Aseguradora Allianz S.A. a responder hasta por el monto máximo asegurado, por los perjuicios ocasionados con el siniestro.
Añadió que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción de «acción indebida» propuesta por la Aseguradora Allianz Seguros S.A., al considerar que existió un contrato de transporte a título gratuito entre los demandantes y el conductor de vehículo y que, en razón a ello, el proceso y el régimen aplicable era el de responsabilidad contractual y no el extracontractual.
Cuestionaron la decisión emitida por el tribunal, en la medida en que, en su criterio, dicha autoridad interpretó erróneamente las reglas del «contrato de transporte a título gratuito» y porque, además, desconoció el precedente jurisprudencial o la doctrina probable que en materia de pasajero a título gratuito había asentado la Sala de Casación Civil de esta Corporación desde el año 1946.
Por lo anterior, solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, como consecuencia de ello, se ordenara que desatara nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folios 6 a 15). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
El tribunal accionado remitió copia de la decisión reprochada (folios 128 a 135). AIG Colombia Seguros Generales, hoy SBS Seguros Colombia S.A., indicó que celebró conciliación con la parte demandante, en los términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, en razón a ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional (folios 137 a 144).
Allianz Seguros S.A. y Bladimir Eduardo Pérez Oviedo solicitaron que se negara el amparo impetrado, toda vez que, en su parecer, dentro del asunto judicial se demostró que la naturaleza de la relación entre los ocupantes del vehículo y su transportador fue de naturaleza contractual (folio 169 y 212 a 214). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 28 de agosto de 2019, luego de analizar la sentencia proferida por el tribunal accionado, el 8 de febrero de 2019, que revocó el fallo emitido por el sentenciador de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «acción indebida propuesta por Allianz Seguro S.A.», concedió el amparo implorado porque encontró demostrado que la autoridad accionada había «dej[ado] de lado el deber de ‘interpretación de la demanda’ y de ‘aplicación concreta de la ley que correspond[ía] a los supuestos fácticos sometidos a la jurisdicción».
Previo a resolver el fondo del asunto, precisó que el a quo no declaró probada la excepción de «indebida acción judicial porque la responsabilidad [era] contractual», formulada por la compañía aseguradora, en razón a que: (…) vio cumplidos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, para negar las excepciones propuestas por la aseguradora Allianz Seguros S.A. [por cuanto] (…) no se probó la existencia de un contrato de transporte entre el demandado y los demandantes, que el conductor del vehículo y las víctimas tenían una relación de amistad y que de acuerdo con la póliza de seguro expedida por Allianz Seguros S.A. está incluido el amparo por responsabilidad civil extracontractual por lesión o muerte de 2 o más personas (…).
Resaltó de la decisión reprochada, los siguientes apartes: Cabe repasar que la jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil es la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta que puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de todo vínculo contractual o acuerdo de voluntades cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa.
(…) [d]ado que los lesionados viajaban en un vehículo de servicio público (Arts. 1000 a 1007 Ibídem [Código de Comercio]), la acción de las víctimas lesionadas para resarcir el daño padecido es la de los pasajeros derivada del contrato de transporte, [esto es] la persona que viaja en un vehículo sin conducirlo ni formar parte de la tripulación; al margen de si se cobró o no el pasaje existe la intervención de la voluntad de quien conduce el automotor y de quienes deciden abordarlo, tal hecho no es producto de la casualidad sino de una acción consensuada por las partes; el legislador ha previsto que en el contrato de transporte de personas la obligación del transportador es la de llevar sanos y salvos a los pasajeros, responsabilidad de la cual el transportador solo puede exonerarse probando una causa extraña (Art. 1003 C. Co), cosa distinta es que el contrato sea calificado como un contrato comercial dependiendo de si reporta o no utilidades para el transportador.
(Resaltó la Corte). (…) […] los demandantes con claridad piden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual desde el poder, el encabezado, el cuerpo de la demanda, las normas a las que aludieron en la demanda son las correspondientes a la responsabilidad civil extracontractual y a ello se siguieron refiriendo a lo largo de toda la actuación incluidas las alegaciones, siendo uno de los reparos de los apelantes la indebida acción judicial y que 'las excepciones se plantearon afirmando que se trata de una responsabilidad civil contractual y no de la extracontractual por fuera de todo vínculo consensual, de ahí que el Juez no pueda variar el sentido de las pretensiones en desmedro del derecho de defensa que les asiste a los demandados, pues una cosa es defenderse de una responsabilidad contractual en la que se discuten cargas obligacionales y otra la que recae sobre la conducta general cuando no ha mediado voluntad de quienes resultan involucrados en un hecho dañoso, cuyas disposiciones sustantivas son diferentes.
(Subrayas fuera del texto original) (…) Sumado a lo anterior, debe observarse que el vehículo siniestrado de placas KUL 053 de propiedad del demandado Bladimir Eduardo Pérez Oviedo es de servicio público', que para la época de los hechos estaba afiliado a la empresa Transportes Cali Expreso Ltda. según lo reporta la póliza de seguros expedida por Chartis Seguros de Colombia S.A y el informe de tránsitos, además, en la audiencia de que trata el Art. 101 realizada el 7 de septiembre de 2015 los demandantes conciliaron con AIG Colombia Seguros Generales S.A en razón de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1000026 cuyo tomador era Transportes Caliexpreso Ltda. y el asegurado Bladimir Pérez Oviedo, lo que permite concluir la existencia de un contrato de transporte entre los demandantes y el demandado Bladimir Eduardo Pérez Oviedo independientemente de que haya sido o no remunerado, situación que no se probó, de ahí que de verificarse la responsabilidad civil esta sería de naturaleza contractual y no extracontractual como erradamente se llamó a los demandados, no siendo posible en esta instancia encausar la acción en razón a la claridad de la demanda y del auto admisorio con el cual se llamó a los demandados; siendo claro que tanto las pretensiones de la demanda como las excepciones delinean los limites dentro de los cuales se debe decidir el litigio, no es posible al Juez interpretar cuando el libelo carece de vaguedad.
Como aquí el asunto se hizo gravitar por la responsabilidad civil extracontractual, no es posible en esta instancia decidir cómo contractual so pena de sorprender a los demandados vulnerándoles el derecho de defensa, pues como antecedentemente quedó anotado, las dos tipologías de responsabilidad tienen semejanzas pero poseen diferencias sustanciales que no deben despreciarse, razón por la cual la sentencia deberá revocarse para declarar probada la excepción de indebida acción judicial propuesta por la aseguradora Allianz Seguros S.A, en tanto quedó probado que cuatro de los demandantes viajaban en el vehículo con su consentimiento, situación que inicialmente en la demanda no fue ni siquiera mencionada.
(Subrayó la Sala). Posteriormente, explicó el juez constitucional de primer grado: […] la Colegiatura querellada, desestimó los «pedimentos» de los dolientes por una aparente equivocación en la «acción escogida», tras constatar que las víctimas directas del desafortunado suceso, sin pertenecer a la tripulación del vehículo inmiscuido, viajaban en él, de donde dedujo que los daños no habían sido producto de un «hecho», sino de un «acto jurídico», ya que aún cuando no se esclareció si aquellos se trasladaban como contraprestación del pago de un precio, en todo caso terció la voluntad del conductor y de quienes requirieron compensación; entendimiento por el cual debía juzgarse el asunto a la luz de los postulados que disciplinan el «contrato de transporte», ya sea oneroso o gratuito.
De modo que es allí donde se evidencia el traspié en el veredicto auscultado, pues bien vistas las cosas, sin salirse del panorama propuesto por el ad quem, es nítido cómo el «acto de postulación» del extremo activo es confuso, en virtud a que la «invocación jurídica» por éste realizada («responsabilidad civil extracontractual») era incompatible con la «invocación fáctica» en que se soportó («responsabilidad civil contractual»); eventualidad que precisaba la labor hermenéutica extrañada, habida cuenta que por elementales razones de justicia no puede ser admisible el cercenamiento de la «tutela jurisdiccional efectiva» en manos de rigorismos excesivos.
Sobre todo, cuando el «funcionario judicial» es quien define la «norma jurídica» aplicable a cada proceso («iura nuvit curia») y no las partes. Más adelante indicó: De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones.
(Trazas fuera del texto). Y es que, como se dijo en AC390-2019, (…) la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es, (…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.
De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda.
Por manera que si la judicatura acusada entendió que el «fundamento de derecho» empuñado por los petentes, no correspondía con el «fundamento de hecho», que, como se vio, componen «la pretensión», es incontrastable la «falta de claridad de la demanda»; impase que debió ser superado interpretándola enfrente a las disposiciones que generen los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius).
Por último, señaló que en el evento de que el sentenciador de segundo grado llegare a concluir que si se caso encuadraría en el denominado «transporte por cortesía o complacencia», debía tener en cuenta la doctrina pacífica que sobre ese tópico había asentado esa Sala desde la sentencia consignada en la «GJ. Tomo LX, pág. 269. Reiterada el 30 de nov. 1950, GJ.
Tomo LXVIII, pág. 721-724; y 8 jul.1964, GJ. Tomo CVIII, pág. 298-305». Por consiguiente, dejó sin valor legal ni efecto alguno la decisión cuestionada y ordenó al tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, procediera a desatar la alzada con observancia de lo allí dispuesto (folios 190 a 195). II. IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Bladimir Eduardo Pérez Oviedo y Allianz Seguros S.A. impugnaron la determinación anterior.
El tribunal accionado discrepó de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, dado que, en su criterio, sí interpretó los hechos de la demanda, el auto por el cual se vinculó a la parte demandada, las excepciones que se formularon y el comportamiento de las partes durante el trámite procesal, lo que lo condujo a establecer que la responsabilidad se enmarcaba en la civil contractual y no en la extracontractual respecto de los pasajeros del vehículo, en razón a que medió la voluntad de las partes y no fue el resultado de la casualidad, sumado al hecho de que los demandantes habían conciliado la responsabilidad contractual con AIG Seguros en virtud de la póliza tomada para pasajeros por la empresa Transportes Cali expreso Ltda. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la providencia que se dejó sin efecto sí contenía la interpretación que se echaba de menos y solicitó que al momento de resolver la impugnación se tuviera en cuenta la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del expediente de radicado número 11001310301320050026501 (folios 216 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, Bladimir Eduardo Pérez Oviedo adujo que el juez constitucional desconoció la acción invocada por los accionantes, que fue de responsabilidad civil extracontractual, máxime cuando dentro del proceso que originó la queja los demandantes acreditaron que viajaron sin cancelar suma alguna. Alegó que no se podía desconocer que el contrato de transporte era consensual y como tal se perfeccionaba con el acuerdo de las partes, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 981 del Código de Comercio., por ello, contrario a lo expuesto en las consideraciones del fallo impugnado, no resultaba «palpable» la necesaria intromisión del juez constitucional, dado que: «No se advierte un error mayúsculo en la labor de la Sala Civil de Tribuna Superior de Cali, debido a que no se dejó de lado el deber de ‘interpretación de la demanda’ y menos de la ‘aplicación concreta de la ley que corresponda a los supuestos fácticos sometidos a la jurisdicción’.
Obsérvese que la demanda de responsabilidad civil extracontractual que ha dado origen a este amparo, sus pretensiones y fundamentos de derecho, la ritualidad agotada al interior de los autos, la contestación a la misma en especial la oposición planteada los alegatos presentados, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que se pronunció por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, los alegatos en segunda instancia y la sentencia proferida en sede de segunda instancia con los fundamentos y consideraciones, para que se pueda concluir que la demanda no resulta oscura y menos vaga, en sus diferentes acápites para que fuera interpretada por el juzgador como Supremo Director del Proceso de una manera diferente Añadió que la sentencia reprochada se ajustó a derecho, ya que fue proferida de conformidad con el acervo probatorio y que si los demandantes escogieron una vía errada para demandar, razón por la cual no podían pretender, en sede de tutela, que se revocara la sentencia cuestionada con el fin de subsanar la falencia en que incurrieron (folios 218 a 220).
Allianz Seguros S.A. adujo que el tribunal accionado consideró que el tipo de responsabilidad era de carácter contractual, luego de un serio análisis del haz probatorio, como fuentes legales y jurisprudenciales del caso, encontrando como fundamento de ello la conciliación que hizo la parte actora de sus pretensiones con AIG Colombia Seguros Generales S.A., derivada de la póliza de responsabilidad civil contractual que aquella expidió, conducta que, en su criterio, denotó su acto de postulación. Indicó, además, que fue equivocada la hermenéutica que hizo el juez constitucional de primer grado, dado que el tribunal hizo un «sesudo» análisis, tanto de lo expresado en el escrito genitor como de las pruebas arrimadas a la luz de la sana crítica.
Por último, aseveró que los accionantes hicieron uso de la acción de tutela para fines contrarios a la misma, toda vez que el asunto resuelto por el ad quem no desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y afirmó que el juez constitucional se inmiscuyó en la labor litigiosa, indicándole al juez de conocimiento la naturaleza de la acción (folios 231 a 234).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, convergen los impugnantes en disentir de la decisión impugnada, en la medida en que estiman que el juez constitucional de primer grado se equivocó al haber determinado que el tribunal accionado no realizó una labor interpretativa de lo pretendido en demanda, cuando, en su criterio, contrario a ello, el ad quem pese a las falencias de la misma la interpretó en consonancia con los medios de convicción obrantes en el proceso y el régimen aplicable, lo que lo condujo a establecer que el tipo de responsabilidad era contractual y no extracontractual, como lo había planteado la parte demandada y, por ende, declaró probada la excepción de «indebida acción judicial».
Estima la Sala que en este asunto sí se hacía necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, al haber determinado el sentenciador de segundo grado una incongruencia entre la acción invocada por la parte actora, como lo fue, la de responsabilidad civil extracontractual, y los hechos en que fundamentó la misma, relativos a la responsabilidad civil contractual, debió aplicar el principio «iura nuvit curia», con el fin de haber definido la norma aplicable al proceso, en razón a los efectos esperados por quienes promovieron la demanda.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el tribunal incurrió en un error hermenéutico respecto a la interpretación que hizo de la demanda incoada y el trámite procesal que se derivó de la misma, dado que, como director del proceso, no podía cercenar la «tutela jurisdiccional efectiva» exigiendo rigorismos excesivos, máxime cuando es el funcionario judicial quien define la norma aplicable al caso sometido a su estudio y no las partes.
No está por demás indicar que el tribunal no puede pasar por alto lo asentado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en aquellos eventos en que se ha hecho referencia al «transporte por cortesía o complacencia», en razón a la situación fáctica planteada por la parte demandada en los alegatos de conclusión ante el a quo, en el que se enfatizó que el 31 de octubre de 2008, fecha en la que ocurrió el siniestro, el señor Bladimir Eduardo Pérez Oviedo se transportaba, en el vehículo público siniestrado KUL 053, junto con los aquí querellantes, en calidad de «acompañantes y amigos», con el fin de departir en diferentes lugares entre la ciudad de Cali y Palmira, con el fin de «departir», «comer» y «recreasen», entre la ciudad Cali y el municipio de Palmira, Valle (minuto 6’10 del CD, folio 112), situación fáctica que podría eventualmente desvirtuar la responsabilidad contractual alegada en el interior del trámite procesal y que dio por demostrada el ad quem.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16