Radicación n.° 69121 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14801-2016 Radicación n.° 69121 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por ELENA MARÍA OLIVELLA, agente oficiosa de su hijo menor discapacitado I.J.R., contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL RENACER LTDA. y COOMEVA E.P.S. S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida de su hijo. Señaló que su primogénito es una persona de especial protección constitucional dado que tiene una enfermedad catastrófica, degenerativa e irreversible, por la cual le prescribieron terapias en RENACER IPS; que esta entidad debe pagar mensualmente los «dineros que representan el mínimo vital y móvil» de sus empleados, lo que no ha podido cumplir porque está a la espera de recibir un título judicial dentro del proceso ejecutivo que adelanta la I.P.S. contra COOMEVA E.P.S. S.A. ante el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que las diligencias al conceder un recurso de apelación que según lo señala el artículo 440 del Código General del Proceso, no procedía, pues se dirigió contra el auto de 29 de junio de 2016, que rechazó las excepciones por extemporáneas, ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, error judicial que atribuye a que la jueza titular de ese despacho y su secretario reciben «presuntas órdenes de un magistrado para tal acto criminal»; que esta circunstancia ha ocasionado que los trabajadores de la citada I.P.S. se nieguen a prestar el servicio médico que requiere su hijo.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto «la providencia que concedió la apelación y se ordene la entrega de los títulos judiciales para que mi hijo sea atendido por la terapeuta que lo recupera en la IPS», y como medida provisional que se ordenara al juzgado demandado a que no enviara el expediente ejecutivo al superior. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (folio 22).
El juzgado accionado explicó las actuaciones surtidas en el ejecutivo, principalmente que libró orden de pago el 16 de diciembre de 2015 contra COOMEVA, en la suma de $577.628.843 por concepto de facturas de servicios médicos, así como $96.825.087 por intereses moratorios hasta octubre de 2015; que el 29 de junio de 2016 rechazó las excepciones interpuestas por extemporáneas, ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito, lo que fue recurrido y en subsidio apelado, tras lo cual mantuvo el primero y el segundo recurso lo concedió en el efecto devolutivo conforme con lo dispuesto en el numeral 9.° del artículo 65 y el precepto 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que dado el efecto referido, la parte ejecutante presentó la liquidación respectiva, por lo que el 11 de agosto que corre modificó lo atinente a los intereses.
En esa medida, estimó que su proceder se ajusta al marco jurídico vigente y, por ende, no ha quebrantado la Carta Superior, y que en todo caso, era RENACER I.P.S. quien debió cuestionar las actuaciones procesales que aquí se contradicen, además de que si tal situación motiva la negación del servicio de salud, entonces la actora debe ejercer las acciones que correspondan contra la mencionada entidad (folios 32 a 35).
COOMEVA E.P.S. manifestó que las actuaciones ejecutivas no han vulnerado derechos fundamentales, y que si están en juego el pago de los derechos laborales de los trabajadores de la I.P.S., es pertinente que acudan a las acciones ordinarias que se establecen para tal fin, pues «para nadie es un secreto que (…) [aquella] debe contar con los medios económicos necesarios para cancelar la nómina de sus trabajadores» (folios 36 a 38).
Mediante sentencia de 23 de agosto de 2016, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que ni la agente oficiosa ni el agenciado, «son parte demandada ni demandante dentro de ese conflicto, por ende (…) no puede pretender a través de esta acción constitucional que se deje sin efecto una actuación judicial llevada a cabo en el curso normal de la causa ejecutiva, porque los llamados a quejarse serían únicamente quienes son parte en el litigio», y resaltó que en trámite de tutela anterior se ordenó a COOMEVA a prestar el servicio integral de salud al menor, motivo por el cual la actora tiene la posibilidad de iniciar un incidente de desacato, este sí idóneo para reivindicar los derechos fundamentales del niño (folios 40 a 47).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que el Tribunal negó el amparo de forma «infundada, inepta, acomodada, y categóricamente criminal», pues no optó por proteger los derechos fundamentales de los niños. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial y enfatizó que el Juzgado desconoció el precedente judicial; que «la norma laboral no está regulada en proceso ejecutivo» y que el Código General del Proceso es claro en señalar que contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución no procede recurso alguno si el ejecutado no presenta excepciones, como aquí aconteció. De esa manera asegura que el juzgado analizó acomodadamente la norma, pues primero considera pertinente los artículos 65 y 100 del C.P.T. y S.S., pero luego hace referencia al 440 del C.G.P., sin aplicarlo, aun cuando es «jerárquicamente superior al laboral».
Afirmó que «existe un interés oculto por el señor magistrado constitucional que sabemos motivó a la jueza concediera el recurso indebido de apelación, también es palmario que (…) coadyuvan tal acto con esta negativa de no amparar mis derechos fundamentales», que el juez plural desconoce la definición de derecho fundamental y Estado Social de Derecho y que con el informe brindado por la autoridad accionada «se está fundando un presunto delito determinado fraude procesal (sic) », pues «está engañando a los superiores magistrados para que incurran en error», y puntualizó que «cursan denuncias contra la juez de este mismo hecho (sic) ».
En atención a lo dicho, pidió el amparo constitucional, además, «por retener los dineros de la empresa que me paga mis salarios». IV. CONSIDERACIONES Leída la impugnación la Sala observa que se agregó un hecho nuevo a los expuestos en el escrito inicial, pues ahora, la agente oficiosa también asegura recibir salario de la vinculada I.P.S. RENACER y, por tanto, la presunta concesión errónea del recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de junio de 2016 –que rechazó por extemporánea las excepciones propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, dentro del ejecutivo objeto de reproche-, impide el cumplimiento de esa obligación laboral, además de que no permite que aquella entidad preste el servicio médico que requiere su hijo, que vale decir, fue en concreto el escenario constitucional planteado primigeniamente.
Aunque sobre la resaltada novedad fáctica no existe ninguna prueba en el expediente constitucional, de cualquier manera es una cuestión irrelevante para resolver la presente controversia, pues para concluir la improcedencia del amparo bastará subrayar, como lo hizo el Tribunal, que la aquí accionante no hace parte del litigio ejecutivo censurado, de ahí que indefectiblemente carezca de legitimación en la causa por activa, en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la única manera procesalmente viable para asumir un estudio de fondo de las diligencias ejecutivas, sería que la actora hubiese demostrado ser la representante legal de algunas de las entidades que integran el cuestionado trámite ejecutivo laboral promovido por el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL RENACER LTDA. contra COOMEVA E.P.S. S.A., o acudir a esta jurisdicción como su agente oficiosa o apoderada judicial, pero no existe ningún elemento de juicio que logre demostrar esos supuestos.
En ese orden de ideas, no se le puede atribuir al juzgado accionado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor hijo de la accionante, dado que no existe ninguna relación causal entre los hechos que definen el ejecutivo mencionado y la supuesta falta de prestación de servicios de salud, obligación que, no sobra destacar, está en cabeza de la I.P.S. RENACER LTDA., ante quien deberá, por tanto y si así lo estima conveniente la actora, ejercer las acciones pertinentes a fin de que se materialice la garantía constitucional que estima quebrantada.
Inclusive, si en gracia de discusión se tuviera por cierto que la referida I.P.S. le adeuda los salarios y prestaciones sociales a la impugnante, en todo caso tales aspectos también son exigibles directamente a la prenombrada, ante quien deberá, si es real lo que afirma y lo considera pertinente, requerir la satisfacción de tales obligaciones de índole laboral.
Finalmente, no pasa por alto la Sala que con la impugnación se allegaron documentos sobre diligencias que se están adelantando ante el Consejo Superior de la Judicatura contra la jueza titular del despacho demandado, lo que sumado a las enfáticas afirmaciones que cuestionan el proceder de esta funcionaria judicial, así como el de los magistrados que conforman el Tribunal Superior de Valledupar, se extrae que la evidente pretensión de la actora es probar un presunto «interés oculto» o la supuesta consolidación del delito de fraude procesal.
Al respecto, la Corte tiene que recalcar que tales asuntos deben ser resueltos por las autoridades competentes, pues en puridad, una simple revisión del procedimiento constitucional estatuido en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, permite concluir paladinamente que en el trámite excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, no se cuentan con los escenarios procesales y probatorios propicios para dirimir las acusaciones que realiza la accionante, sin que, por lo demás, obren en el plenario pruebas contundentes que impliquen tomar prevenciones frente a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7