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STL14797-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 75033 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14797-2017 Radicación 75033 Acta No. 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por DUVAN FERNANDO GUEVARA RIOS, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, el 19 de mayo de 2017, a través del cual solicitó información sobre la aplicación del Decreto 2591 de 1991 y pone en conocimiento una situación frente a la función que desempeñan los empleados de la Oficina Judicial de Pereira.

Manifestó que la solicitud de información requerida, fue trasladada por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de la cual obtuvo respuesta el 31 de mayo de los corrientes, obviándose dar contestación a dos asuntos claves de los requeridos en su escrito petitorio: 1) “Copia de la autorización expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se dé cuenta del oficio que desempeñan los empleados de la oficina judicial y los horarios de atención. 2) Información detallada de cómo se está llevando a cabo lo establecido en el Decreto reglamentario de la acción de tutela, porque en la práctica y conforme a las respuestas dadas por parte de los administradores y el presidente del Consejo Seccional solo se está haciendo de manera simbólica.” En virtud de lo anterior, concluye que al no efectuarse una definición clara respecto de los asuntos esbozados, no se resuelve de fondo su pedimento y por tanto, encuentra procedente invocar la protección su derecho fundamental de petición y debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 11 de julio de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura dio contestación a la acción de tutela, distinguiendo que no es el Departamento de Función Pública el ente encargado de autorizar a la Rama Judicial la fijación de horarios, sino el Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez, por medio de acuerdos delegó dicha atribución a los Consejos Seccionales.

Adicional a lo anterior, esgrimió que no vulneró el derecho de petición del accionante, en consideración a que emitió respuesta oportuna a tal pedimento. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, no tuteló el derecho fundamental reclamado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “En el asunto materia de estudio reposan dos respuestas que le brindo la DESAJ al actor, sobre su inquietud con la medida tomada por la Oficina Judicial de otorgar dos turnos para la recepción de acciones de tutela, las cuales se otorgan en la mañana desde las 7 hasta las 11:30, y en la tarde desde la 1 hasta las 3:30, pasados los cuales la oficina se niega a otorgar turnos, teniendo que volver en la tarde o al día siguiente, según el caso, lo que en concepto del actor vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la atención al público va de 7 am a 12 pm, y de 1pm a 4pm.

En la demanda de tutela el actor se limita a decir que en las respuestas de la DESAJ, faltan dos puntos por resolver de su petición pues no se adjuntó copia del acto o documento que autorice a esa entidad a establecer el horario de turnos, ni se informó cómo se está llevando a cabo lo establecido en el Decreto reglamentario de tutela. Encuentra la Sala de conocimiento, que en las dos respuestas se explicó con suficiencia, que fue la propia DESAJ, quien tomo las decisiones administrativas que consideró necesarias para la adecuada prestación del servicio en la Oficina Judicial para la recepción de demandas de acciones Constitucionales dentro del horario establecido de atención al público, que no existe acto o documento del Departamento de la Función Pública que esté en condiciones de aportar, porque como lo explico el Consejo Seccional de la Judicatura, el citado Departamento no tiene competencia sobre la Rama Judicial para el establecimiento de horarios de atención al público.

Referente a las medidas tomadas en la oficina de reparto, se explica que se estableció la implementación de un sistema de turnos en aras de garantizar la atención a todos los usuarios, toda vez que la recepción de una demanda o una acción constitucional toma mínimo 5 minutos en el sistema, lo que en ocasiones a dispuesto a extender el horario laboral hasta las 5 de la tarde, pese a que la jornada de trabajo solo va hasta las 4 pm.

Con relación al derecho de igualdad, la DESAJ explicó que existe una excepción al horario de turnos cuando se trata de acciones Constitucionales con medida provisional o con vencimiento de términos, trato diferenciado que no afecta el derecho a la igualdad, como lo alega el actor, por cuanto precisamente esas dos circunstancias –medida provisional o vencimiento de términos - ameritan un trato distinto al resto de demandas o acciones Constitucionales que estén en tales escenarios, en el caso en estudio, la demanda de tutela no tiene medida provisional, lo que la ubica dentro de la regla general y no en la excepción respecto del sistema de turnos implementados por la DESAJ.

(…) “A consideración de la sala, la explicación de la DESAJ no solo es clara sino que responde de fondo a las inquietudes del actor, otra cosa es que él esté de acuerdo o no con dicha explicación, situación que es ajena al núcleo esencial del derecho de petición”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el actor con la anterior decisión, formuló impugnación, fundamentando su inconformidad en lo siguiente: (…) «Cómo se está llevando a cabo en la práctica lo establecido en el decreto reglamentario de la acción de tutela, y que la misma corresponda a la realidad, teniendo en cuenta que con lo que acabo de enunciar, las respuestas dadas por parte de los administradores y el presidente del Consejo Seccional.

Se está quedando en el papel y no se está llevando a la práctica, dicho de otra forma “eficacia simbólica” Como se está realizando el reparto de tutelas en horarios no hábiles dentro del palacio de justicia de Pereira, teniendo en cuenta que en el mismo dice que todos los días son hábiles para presentar la referida acción y no hace discriminación de que esta regla sea para tutelas con medida o sin ella, no se dijo nada.

Si en realidad puede o no radicar una tutela en horarios y días no hábiles tal y como manda el decreto 2591 de 1991.» IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto el señor Duvan Fernando Guevara Ríos, radicó una petición, el 19 de mayo de 2017, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, a través de la cual solicitó la expedición de (…) «Copia de la autorización expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se dé cuenta de la función que desempeñan los empleados de la oficina judicial y los horarios de atención. Información detallada de cómo se está llevando a cabo lo establecido en el Decreto reglamentario de la acción de tutela, porque en la práctica y conforme a las respuestas dadas por parte de los administradores y el presidente del Consejo Seccional solo se está haciendo de manera simbólica».

En virtud de lo anterior, atendiendo el requerimiento del accionante la DESAJ, informó: “ La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ha dispuesto en la Oficina Judicial otorgar turnos para la recepción de acciones de tutela, los cuales se asignan en la mañana hasta las 11:30 y en la tarde hasta las 3:20, considerando necesario tomar estas decisiones administrativas para la adecuada prestación del servicio dentro del horario de atención al público que va desde las 7am, a 12 pm y de 1 a 4 pm, que por sustracción de materia se infiere que no existe acto o documento del Departamento de la función pública, que la DESAJ este condiciones de aportar, ni frente a las demás medidas implementadas, como el de la distribución de turnos adoptado para garantizar la atención a todos los usuarios, todas vez que la recepción del elevado número de demandas que en ocasiones se da, ha llevado a que la oficina de reparto incluso tenga que extender su horario laboral hasta las 5 de la tarde, sin que esto implique que cuando sean acciones constitucionales con medida provisional o vencimiento de términos, un ciudadano lo haga de manera residual, o cuando se encuentre ocupada dicha ventanilla, lo pueda hacer en otra, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y celeridad administrativa.” No obstante lo anterior, al analizar en detalle la respuesta brindada por la DESAJ, se observa que la misma, es clara, contundente y resuelve de fondo lo pedido por el ciudadano, en tanto que ofrece contestación a los cuestionamientos planteados por Duvan Fernando Guevara Ríos, en el escrito de tutela, razón por la cual se itera que si bien el derecho de petición no implica una resolución favorable a lo solicitado, esta debe estar, como en el caso en concreto, debidamente soportada y ser coherente con lo pedido, so pena de advertir prosperidad del amparo del derecho fundamental respecto de los administrados.

En virtud de lo precedente resulta pertinente, reiterar que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a denegar la presente acción por improcedente, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2