Micelio
STL14796-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48296 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14796-2017 Radicación n.° 48296 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL, con relación a la providencia proferida el 23 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI- (COMFANDI).

I.

ANTECEDENTES El accionante motivo su solicitud de amparo constitucional por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho al trabajo, a la salud, y a la vida, derechos que encuentra vulnerados por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, en lo sucesivo COMFANDI, a fin de que se deje sin efectos la providencia del 23 de junio 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito que confirmó la decisión, que niega el incidente de nulidad, se ordenen las pruebas dejadas de practicar y que se tengan en cuenta las que ahora aporte.

En lo que interesa a su escrito de tutela, informó que instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COMFANDI, a fin de que se declare ineficaz la carta de aceptación de la renuncia al contrato de trabajo, y en consecuencia que el mismo terminó sin justa causa por parte de la accionada. Por reparto le correspondió el proceso ordinario al Juzgado Primero Laboral de Cali, una vez fueron notificadas las partes, se citó para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se llevó a cabo el 17 de junio de 2013, diligencia en que se fijó como fecha para la práctica de pruebas y fallo el día 2 de septiembre de 2013, calenda reprogramada por parte del aquo, en más de seis oportunidades.

Manifestó además, que el 21 de enero de 2015 se practicó la audiencia mencionada, a la que no comparecieron los testigos citados, ni el demandante; en sentencia proferida ese mismo día se resolvió absolver a la caja de compensación COMFANDI, decisión que no fue apelada, por lo que se remitió el proceso ante el superior en consulta (fls. 422 a 423).

Aduce el accionante que luego de transcurridos 6 días, llamó al Juzgado de conocimiento y la funcionaria Beatriz Idarraga le comunicó que la audiencia se llevó a cabo profiriéndose sentencia de primera instancia, y que el proceso fue remitido al Tribunal en grado de jurisdicción de consulta; sin embargo resaltó que no fue notificado. Inconforme el actor con lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por no habérsele notificado según él en debida forma, interpone acción de tutela, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, y de manera especial solicita se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 21 de enero de 2015.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 16 de febrero de 2015, resolvió no amparar los derechos tutelados por el señor Carlos Humberto Zuluaga Zapata en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la vinculada COMFANDI, por considerar que: el incidente de nulidad de fecha 21 de enero de 2015, se puede tramitar al interior del proceso ordinario y que es el juez de conocimiento quien debe resolver su procedencia; señala además, que desconoce el actor la esencia de la acción de tutela, su carácter subsidiario y que con ella no se puede pretender una justicia paralela.

Finalmente advierte el fallador, que no hay violación al debido proceso por parte del juzgado accionado, por cuanto el auto que señaló la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia y práctica de pruebas, así como la de juzgamiento, fue publicado y notificado conforme a la ley, así pues si el actor consideró vulnerado su derecho al debido proceso por habérsele aplazado las diligencias por vía telefónica como lo menciona en su escrito de tutela, la actuación pudo resolverse al interior del proceso ordinario, y no con la acción constitucional, que solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros dispositivos judiciales relacionados por el legislador para procurar la defensa de los derechos, o cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable y grave, que ordene una protección urgente e impostergable, situación que no se advierte en el caso de autos.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada. Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, efectuados por juez plural, el apoderado del promotor de la acción, instaura incidente de nulidad, respecto de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario, tramite resuelto, mediante providencia Nro. 806 de septiembre 16 de 2015, negando las pretensiones del mismo en consideración a que no se avizoraba trasgresión alguna de los derechos al debido proceso y a la defensa; determinación frente a la cual se surtió el respectivo recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Corporación que confirmó el proveído recurrido, mediante auto del 23 de junio de 2017.

Finalmente esgrime que tanto los fallos de primera y segunda instancia que resuelven el trámite incidental, incurren en vía de hecho argumentando: “R esulta de evidente relevancia constitucional, que es en efecto lo que se está reclamando, ver sentencia C590-2005. 18. El Proceso Actualmente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ponencia de la Dra. Elsy Alcira Segura Díaz. 19. esta providencia de primera instancia fue en consulta, razón por la cual fue al superior para el estudio y decisión de segunda instancia. 20. por lo tanto se violaron mis derechos fundamentales, lo que da pie a la acción de Tutela contra providencia Judicial.

Ya que hay lugar a las vías de hecho, respecto la decisión que resuelven el incidente de nulidad”. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Del asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, « el Tribunal accionado conceda el incidente de nulidad solicitado […] dentro del proceso de la referencia, el cual por la cuantía no es procedente recurrir en casación».

En orden a lo anterior y analizada la providencia del 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal accionado, y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador, toda vez que la decisión no se observa caprichosa; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Y lo anterior es así por cuanto se observa que, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica, determinar el problema jurídico, y tomar como marco normativo los artículos 140 del Código de procedimiento Civil, hoy recogido en el artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, concluyó que: […]para garantizar el imperio de las normas procesales que aseguran el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, se instituyeron las Nulidades Procesales, las cuales pueden proponerse cuando quiera que estas no hubieren sido saneadas, lo que ratifica el principio de la convalidación que rige dentro de ellas, que consiste en que no obstante que existan irregularidades que tengan categoría de nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con el vicio las consiente, tácita o expresamente por no reclamarlas en tiempo, o por guardar silencio respecto de ellas, o por la manifestación de voluntad de que a pesar de ellas el proceso siga su curso.

Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la constitución Política, se configura o se limita exclusivamente en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas y hace referencia a la prueba obtenida con violación al debido proceso, es decir, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe al derecho de contradicción de la parte contra la que se opone.

En el evento que nos ocupa, examinada la actuación surtida en desarrollo del proceso referenciado, se observa que la parte demandante tal como se ha indicado, rotuló su nulidad corno aquella contenida en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, analizados los hechos alegados como sustento de la nulidad impetrada, estima esta magistrada que ninguno se adecua al supuesto normativo involucrado en la comentada causal del Art. 29, es decir, los hechos en que la fundamenta no se relacionan con la nulidad constitucional, por cuanto la parte recurrente alega la violación a sus derechos al Debido Proceso y de defensa, como la relacionada por el actor indebida notificación del art 133 numeral 8 del CGP, situación que no corresponde a la realidad, pues revisado el acervo probatorio, obrante a folios 421, 422 y 423 se observa que mediante auto No. 4531 se fija fecha para llevar a cabo la audiencia testimonial y dictar la respectiva sentencia el día 21 de enero de 2015, notificada por estado y fijada por aviso en la secretaria del juzgado, circunstancia que invalida las supuestas llamadas de aplazamiento de audiencia, y que desdibuja lo pretendido por el accionante por su indebida diligencia frente al proceso instaurado, lejos de evidenciarse violación al debido proceso.

De lo expresado se infiere por parte de esta funcionaria judicial, que la decisión impugnada se advierte ajustada a derecho, lo que conlleva a establecer que no erró el Juzgador de Primera Instancia al no acceder a la declaratoria de la nulidad pretendida, y en consecuencia deberá confirmarse en su integridad la providencia recurrida, todo lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las razones expuestas, al no existir razón plausible que motive a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2