Radicación no 75059 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14795-2017 Radicación no 75059 Acta nº.33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra la sentencia proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI- SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, el 17 de Julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el señor ALEJANDRO ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES ALEJANDRO ALCIDES SUÁREZ, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “a la vida en conexidad al mínimo vital y a la seguridad social” En lo que interesa al escrito de tutela, informó el accionante que con el fin de acceder al bono pensional o a la pensión de vejez, ha realizado diversas gestiones tendientes a obtener la información laboral al Ministerio de Educación Nacional, sin que a la fecha haya obtenido la información requerida por Colpensiones.
Señala que mediante Decreto Nacional Nº. 2259 del 24 de noviembre de 1971 del M.E.N, se incorporó a la secretaría General, en su planta central, en calidad de jefe de oficina; el 31 de octubre de 1972, a través de Decreto Nacional Nº. 1966, lo trasladan al cargo de Rector del colegio Nacional Universitario, en la ciudad el socorro, Santander; que por Telegrama renunció al nombramiento por motivos de estudio; que con posterioridad a la entrega del cargo, empezó su labor como docente en el colegio Cenalc de Cali.
Manifestó igualmente que en diversas oportunidades solicitó al Ministerio de Educación, la expedición de certificados, sin obtener respuesta favorable; que la administración de impuestos Nacionales de Popayán, expidió el certificado Nº. 375 con fecha 6 de Noviembre de 1973, por medio del cual, acreditó el pago de los meses comprendidos entre enero y hasta mediados de octubre del año de 1972.
Finalmente adujo que para poder acceder a un bono pensional o a la pensión de vejez, COLPENSIONES le exige las certificaciones de información laboral, los cuales ha solicitados en diversas ocasiones al Ministerio de Educación, sin obtener ningún resultado favorable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Primera de Decisión, admitió la acción de tutela, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Administración de impuestos Nacionales de Popayan y Cartagena, la Gobernación– Secretarias de Educación de los departamentos de Bolivar y Cauca y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, se pronunciaron la Secretaria de Educación del Departamento de Santander, la Gobernación del Valle del Cauca- Secretaría de Educación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colegio Universitario Socorro Santander, Presidencia de la República, Departamento del Cauca y Ministerio de Educación Nacional, quienes coincidieron en afirmar que no han vulnerado los derechos al señor ALCIDES SUÁREZ, y por ende, deben desvincularlos; por su parte el Ministerio de Educación señaló, que no es competente para emitir los certificados de salarios 2 y 3B de Minhacienda, por carencia de acceso a las nóminas de las instituciones educativas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de un análisis minucioso a la situación fáctica señalada por el accionante en el trámite constitucional, realizó los siguientes reparos: (…) no puede la entidad limitarse a manifestar que no posee información acerca de los salarios de los accionantes sin adelantar gestión alguna al menos tendiente a recopilar o reconstruir la información laboral del señor Alejandro Alcides Suárez, es prueba del incumplimiento de su deber constitucional de suministrar información que es necesaria para garantizar los derechos fundamentales de quien fue su trabajador, pues MINISTERIO DE EDUCACIÓN- MEN, manifiesta ser nominador del accionante tiene la obligación de hacer todo lo que este a su alcance para recopilar o reconstruir los datos periodos o destruidos, especialmente cuando se trata del trámite a una pensión (…).
Seguidamente el Juez Constitucional hace alusión a los siguientes decretos de nombramiento al accionante: Decreto Nº. 2108 del 4 de Noviembre de 1970, 758 de mayo 6 de 1971, 2259 del 24 de noviembre de 1971, 1966 de octubre 31 de 1972 y 1787 del 25 de septiembre de octubre 01 de 1972, los cuales, indica, le dan la calidad de nominador al Ministerio de Educación Nacional.
Con fundamento en lo anterior, adujo que: (…) Mal puede el M.E.N afirmar que no le corresponde certificar lo pertinente a la situación laboral, salarial, tiempo de servicios y demás particularidades por cuanto de todos los Decretos relacionados son del orden Nacional expedidos por ese Ministerio y el material probatorio obrante en el cuaderno de tutela lo identifican inconfundiblemente como el nominador y la autoridad que disponía el servicio y la ubicación geográfica del accionante a través de las facultades de delegación, por lo que deberá tal Ministerio, con base en esos materiales jurídicos y probatorios, localizar los archivos, construir la hoja laboral del accionante y proceder a diligenciar los formatos Nº. 1,2 y 3B (certificado de información laboral, salario base y salario mes a mes respectivamente), que le exige Colpensiones y que son los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para las certificaciones laborales y salariales que requiere el docente ALEJANDRO ALCIDES SUÁREZ ÁLVAREZ, Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, protegió el derecho fundamental al “ HABEAS DATA” y ordenó al Ministerio de Educación Nacional reconstruir la información del accionante, adoptando una decisión definitiva sobre la certificación laboral del actor de los años 1970 hasta 1973 dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, la cual debe entregar al actor en este lapso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 310 a 313, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad, alegando que, “(…) LA ORDEN CONTENIDA EN EL FALLO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE ESTE MINISTERIO: EL JUEZ DE INSTANCIA NO PUEDE CREARLE COMPETENCIAS A LAS ENTIDADES QUE EL PROPIO ORDENAMIENTO JURÍDICO NO LES HA ASIGNADO (…)” En síntesis, fundamenta el recurrente su inconformidad en dos ejes temáticos, que son: i) carencia de competencia para expedir certificados laborales; ii) imposibilidad de conocer la situación administrativa laboral efectuada entre el Ministerio y el servidor.
En lo atinente al rol de competencias del ente nominador y pagador, advirtió que los Fondos Educativos Regionales fueron administrados desde su creación, por la primera autoridad del departamento, siendo por lo tanto, dichos fondos los competentes para realizar la expedición y certificación de salario base, mes a mes solicitos por el interesado, no de la entidad nominadora, sino de quien en realidad efectuaba dichos pagos, que para el caso, corresponde a la planta de personal de los FER.
Respecto al segundo ítem, reseña el Ministerio de Educación como ente nominador, esto es, quien nombra y traslada la planta de personal de tales fondos, sin facultades per se, para expedir certificaciones correspondientes a salarios, en virtud a la falta de administración de los recursos con que se les pagaba los emolumentos, razón por la cual no puede tal entidad certificar salarios cuyo trámite de pago no realizó en su momento por no ser de su competencia. El promotor de la causa desfavorecida, asienta con citas legales, alusivas a las funciones de los fondos Educativos Regionales, así: (…) los Fondos Educativos Regionales como un órgano que hace parte de la estructura del sector Educativo Nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos y dicha administración en el caso sub judice era ejecutada por los respectivos departamentos, con lo cual se delimita la competencia para emitir las certificaciones objeto de esta acción de tutela(…) por tanto son dichos entes territoriales quienes están en la obligación de reconstruir la información faltante para poder expedir las certificaciones objeto de la presente acción constitucional o, en su defecto, proceder a certificar salarios con base en los respectivos decretos salariales de cada año(…) Finalmente anota el Ministerio, que dentro de la órbita de su competencia está la de expedir certificaciones concernientes a la información laboral del ex servidor como nombramientos, traslados, licencias ordinarias y retiro.
Como corolario, para el caso concreto, refiere el recurrente que el competente para expedir las certificaciones de salario base y salarios mes a mes, son las Secretarias de Educación de los Departamentos Bolívar y Cauca, en calidad de administradores pagadores de las plantas de personal de los Fondos Educativos Regionales, reconstruir la información faltante y expedir las certificaciones objeto de la presente acción constitucional o certificar salarios con base en los respectivos decretos salariales de cada año. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional en primer grado, por cuanto no es dable su cumplimiento, en razón a que carecen de competencia para expedir certificaciones diversas a las de información laboral, tales como nombramientos, traslados, licencias ordinarias y retiros, para lo cual aduce que el Juez de instancia no puede crearle competencias que el ordenamiento jurídico no prevé. Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que el tribunal efectuó un estudio juicio del caso y realizó las valoraciones pertinentes, no obstante, revisado nuevamente el expediente y la normatividad atinente al caso, artículo 31 del Decreto 3157 de 1968, artículo 60 de la ley 24 de 1988 modificado por el artículo 15 de la ley 29 de 1989, artículo 71 del decreto 525 de 1990, artículo 72 del decreto 525 de 1990 y el artículo 74 del Decreto 525 de 1990, se puede inferir que los recursos financieros de los fondos educativos regionales son administrados por las autoridades de los respectivos departamentos, además de ser los llamados a realizar el pago del sistema educativo regional.
En este orden de ideas, conforme a lo expuesto precedentemente corresponde para el caso en particular expedir dichas certificaciones a los departamentos de Bolivar y Cauca, por tanto, en aras de no seguir vulnerando los derechos del accionante, esta sala considera acertada la orden impartida al Ministerio de Educación pero extendiéndose a las secretarias de los departamentos citados, para que procedan a recaudar la información solicitada, expidiendo los certificados requeridos por el señor SUÁREZ ÁLVAREZ y no dilatar más su petición con trámites administrativos que lo único que hace, como se ve reflejado hasta el momento, es impedir que el interesado obtenga los datos que requiere para poder acceder a su pensión, no obstante, se les advierte que deberán realice las gestiones que considere pertinentes y por el medio más expedito a efectos de obtener la información pretendida por el peticionario y así, proceder con el diligenciamiento y entrega de los formatos 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, exigidos por Colpensiones.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, con la aclaración y adición indicada precedentemente, esto es, ordenar a las secretarias de Educación de los departamentos de Bolivar y Cauca para que con asocio del Ministerio de Educación Nacional, expidan las certificaciones deprecadas por el accionante. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN �Los fondos educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional �El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutordelasdecisiones de la Junta Administradora del FER, y como ordenador del gasto.
La facultad de ordenación del gasto podrá ser delegada. � Los Fondos Educativos Regionales, FER, son entes de administración financiera y mecanismo de pago del sistema educativo a nivel regional. � Los Fondos Educativos Regionales tendrán su propio presupuesto aprobado por el Ministerio de Educación Nacional; los recursos económicos que se le asignen y su contabilidad se manejará separadamente de los de la entidad territorial. � El personal administrativo de la planta de cargos de la administración del Fondo Educativo Regional y de la Delegación será seleccionado por la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, con el lleno de los requisitos establecidos en las normas de Carrera Administrativa y el acto de nombramiento será expedido por el jefe de la entidad territorial como Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, y refrendado por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional. 1 12