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STL14794-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1982

Radicación no 75131 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14794-2017 Radicación no 75131 Acta nº33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGELA ALDANA JARABA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 24 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ÁNGELA ALDANA JARABA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL, COMANDO DE INFANTERÍA DE MARINA DE LA ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante ÁNGELA ALDANA JARABA, actuando en nombre propio, solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad y la defensa», los cuales considera vulnerados por la parte accionada. Respecto al escrito de tutela, se desprende del acápite de los hechos, que la accionante, deprecó medida cautelar de embargo y secuestro provisional del subsidio de vivienda militar, ahorro de vivienda militar, cesantías y demás emolumentos a que tiene derecho el señor YULIAN DANIEL ZULETA VELÁSQUEZ, en proceso liquidatario de sociedad conyugal, con radicado Nº. 1300131100032015000219000, en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.

Señaló que dicha célula Judicial, accedió a la solicitud de la medida cautelar y procedió a decretar el embargo y secuestro, notificando al cajero pagador de la Armada Nacional en octubre 4 de 2016. Indicó la accionante, que haciendo uso de su derecho de petición, solicitó al pagador de la Armada nacional, que diera cumplimiento a la orden comunicada por el Juzgado Sexto de Familia, mediante oficio N°. 1840, en lo atinente al embargo provisional del 30% del subsidio familiar del cónyuge, quien obtuvo una respuesta desfavorable, por cuanto no figuraba como beneficiaria del mismo.

Señaló que ante la negativa anterior, elevó un nuevo derecho de petición, ante la dirección de « PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL », quien a su vez, y con fundamento en el artículo 173 de decreto 1211 de 1990, no accedió dar aplicación a dicha medida, por tratarse de un proceso liquidatario de sociedad conyugal y no de alimentos.

No obstante lo anterior, adujo, que la directora de prestaciones sociales, respondió a su derecho de petición, manifestando su impedimento para acceder a la medida deprecada, aduciendo que « (…) esta dirección se encarga de la liquidación de las sumas correspondientes a (sic) aplicación de embargos y que la entidad encargada de efectuar la consignación a la cuenta de depósitos judiciales corresponde a la TESORERÍA DEL COMANDO DE LA ARMADA (…)» El Juzgado ya citado, con ocasión a la solicitud elevada por el apoderado de la parte activa, procedió a requerir a la Directora de Prestaciones Sociales de la Armada, quien inicialmente guardó absoluto silencio, pero, ante un segundo requerimiento, manifestó que el embargo solicitado por la señora ÁNGELA ALDANA JARABA, se había efectuado desde el mes de abril, conforme lo ordenó el Juzgado, mediante oficio N°. 1840.

Consideró que ante la negativa por parte de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, al no cumplir la media cautelar, se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de julio 7 de 2017, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y solicitó a las accionadas y a los vinculados, rendir informe de los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional.

Dentro del término de traslado, el MINISTERIO DE DEFENSA DE LA ARMADA NACIONAL- ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, por intermedio de su director, manifestó que esa dirección se encontraba adelantando la liquidación de las sumas a pagar por concepto de embargo de cesantías, siendo la DIVISIÓN DE TESORERÍA DEL COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL, la encargada de verificar el pago por concepto de embargo de cesantías.

Señaló que el 23 de febrero hogaño, la Dirección atendió la orden emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante oficio N°. 20170042360146651/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-1.10 de fecha 09-05—2017. Finalmente argumentó, que dio respuestas a todos los requerimientos efectuados por el despacho judicial y por el apoderado del accionante, por lo que no hubo vulneración de derecho alguno. A su vez, el Director del MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – ÁREA DE DIVISIÓN DE NÓMINA, manifestó que, mediante oficio N°. 20160423330587691/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.5 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016, informó que no podía dar cumplimiento a lo ordenado por el multicitado Juzgado de la localidad de Cartagena, por lo dispuesto en el art. 4 de la ley 21 de 1982, que hace alusión a la « INEMBARGABILIDAD DE SUBSIDIO DE FAMILIA» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado, declara improcedente la acción de tutela, argumentado que la legislación Civil prevé claras consecuencias para quien está llamado a cumplir una medida cautelar no lo haga, además, señaló que el Juez puede hacer uso de los poderes disciplinarios que le otorga la ley, para hacer cumplir sus decisiones, la cual se encuentra dotada de autonomía y autoridad, sin que le sea dable al Juez de tutela, desplazarlo en dicha labor.

Adujo además, que no le es factible a ninguna entidad u órgano, controvertir las decisiones judiciales, por cuanto carecen de competencia para determinar su ejecución, y al ser simples destinatarios, no les es dable evaluar y realizar juicios propios sobre su procedencia y decidir si la orden se ajusta o no a la ley, pues para ello, el Juez se encuentra revestido de facultades de carácter sancionatorio y disciplinario en aras de hacerlas efectivas en caso de desacato, siendo los sujetos procesales los llamados a insistir en que se de aplicación a ello.

Para finalizar, indica el Juez Constitucional que la orden Judicial fue acatada, por cuanto «(…) recayó sobre las cesantías e intereses de cesantías, bonos y el resto de emolumentos que goza el sub-oficial, como subsidio familiar, indemnización por enfermedades o accidentes laborales en servicio por causa o razón del mismo y todos los emolumentos a que tuviese el señor YULIAN DANIEL ZULETA VELÁSQUEZ, en un 30%, y la orden dada era de 50% solo para los conceptos de cesantías, sus intereses y bonos (…) será necesario por el Juez validar si la orden dada fue cumplida a cabalidad, usando los poderes disciplinarios y sancionatorios (…) y no por medio de orden de tutela, pues se cuenta con las herramientas necesarias para hacerlo efectivo (…) » III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación. Argumentó su inconformidad, alegando no compartir la decisión. (f.º. 69 vto) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no alterar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al Juez Constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el Juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Una vez revisada la sentencia proferida por el Juez a quo Constitucional, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, al constatar, con la documentación obrante en el dossier que la medida cautelar decretada por la autoridad judicial, fue acatada, por lo que no se patentiza vulneración alguna que implique amparar por vía tutela los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Se le advierte a la accionante, que puede acudir a los diversos mecanismos que le otorga la normatividad procesal para impulsar y hacer efectivos los procedimientos judiciales, por lo que no resulta procedente en el presente caso, solicitar el amparo constitucional existiendo otras alternativas para lograr la real y efectiva materialización de las órdenes judiciales.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12