Micelio
STL14794-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

Radicación n.° 69149 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14794-2016 Radicación n.° 69149 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DISTRITO MILITAR N.° 14 contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que le instauró ASER ENRIQUE DÍAZ MERCADO.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital. Dijo que en el 2010 era mayor de edad y cursaba el último año de bachillerato en la Institución Educativa Técnica Crisanto Luque, fecha en la que, por intermedio de esta y en atención al artículo 14 de la Ley 48 de 1993, se inscribió ante el Ejército Nacional – Distrito Militar N.° 14 de Cartagena para definir su situación militar; que aun cuando «los funcionarios del Distrito Militar» no le informaron el procedimiento que debía seguir, con posterioridad se enteró de que su estado era remiso, lo cual se fundaba en que no asistió a la concentración para la cual supuestamente fue citado; que dicha calificación se le imputó sin que mediara acto administrativo motivado, de ahí que no pudo ejercer defensa alguna, y negó haber recibido alguna comunicación al respecto, además de que, asegura, ello nunca pudo suceder pues era menor de edad y cuando cumplió 18 años, fue admitido en una Institución de Educación Superior, «lo cual me daba la posibilidad de acceder al cumplimiento de mi deber legal, luego de culminar mis estudios universitarios».

Que para solucionar el problema lo citaron a una junta de remisos en la que debía aportar las pruebas que lo llevaron a faltar a la concentración, y aunque les expuso los argumentos descritos, estos no fueron atendidos; que el 11 de agosto pasado insistió en resolver su situación y que desconocía la supuesta citación, pero fue rechazada con el argumento de que tal justificación no está contemplada en la Ley 48 de 1993 y le reiteraron su condición de remiso y que debía asistir el 2 de septiembre de 2016 a una nueva junta.

Expresó su preocupación pues en dicha reunión le pedirán que excuse su inasistencia, y como su fundamento no lo consideran válido, será multado por $6.750.000, aun cuando carece de los recursos para sufragar dicha suma; que le urge resolver esta situación dado que la empresa donde labora, Supermercados MACRO, se lo exige para continuar en el empleo, lo cual vulnera su derecho fundamental al trabajo.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la accionada que «levante, sin el cobro de multas, la condición de remiso» y que «para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, me sean solicitados los documentos que soporten mi situación económica y no la de mis padres, como quiera que, soy independiente económicamente…», y que «sin más dilaciones expida la libreta militar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 14 y 15). El Distrito Militar N.° 14 afirmó que la condición de remiso se adquirió por faltar a la concentración e incorporación programada, que para el caso del actor fue el 23 de agosto de 2011, fecha para la cual tenía 18 años, y confirmó que está citado a una Junta de Remisos, en la cual tiene la posibilidad de exponer las justificaciones correspondientes que permitirán concluir la exoneración o imposición de las sanciones respectivas.

En esa medida, adujo que justamente porque no se ha realizado dicha actuación es que no ha proferido un acto administrativo motivado que multe o exima al actor, razón por la cual, cuando esto suceda tendrá la oportunidad, si es del caso, de interponer los recursos pertinentes, además de que en el sistema FENIX se puede evidenciar que no aparece registrado como «remiso con multa o sin multa», y terminó con que el actor no demostró un perjuicio irremediable (folios 23 a 25).

El actor se pronunció sobre este informe, el cual criticó de impreciso en tanto «la citación para concentración me fue dada el día de inscripción, lo cual al tenor de la norma, no es posible, comoquiera que, por no tener la mayoría de edad al momento de la inscripción, no pude haber sido citado a concentración e incorporación», a más de que no probó la forma en que comunicó la misma y que realmente el llamado que se le hizo fue en el «mes de abril».

Reiteró las manifestaciones del escrito inicial y enfatizó que la accionada «comete arbitrariedades al momento de aplicar la norma, porque si bien, la misma es aplicada a su tenor, lo propio se hace desconociendo los principios rectores del Estado Social de Derecho» (folios 37 y 38). Mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, el Tribunal concedió el amparo luego de advertir que la parte accionada «no aportó prueba alguna que acredite que efectivamente el actor fue notificado o citado a jornada de incorporación para la definición de su situación, asimismo tampoco se evidencia el acto administrativo motivado por parte de la accionada para la declaratoria del estado de remiso del actor y mucho menos se constata que se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo indicando cuales son los recursos que proceden contra esta decisión, razón por la cual (…) al accionante se le está vulnerando su derecho al debido proceso administrativo», por lo que ordenó a la demandada a que definiera la situación militar del actor «y si es del caso de requerirse sanción se le imponga a través de acto administrativo debidamente motivado, respetando el debido proceso, dejando sin efecto la condición de remiso del accionante, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo» (folios 39 a 46).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada reiteró lo expuesto en el informe rendido, especialmente que la Junta de Remisos programada es el medio idóneo para que el actor justifique su falta a la concentración e incorporación, para así determinar si es viable la sanción o exoneración, y que será aquí donde se proferirán los correspondientes actos administrativos que, de ser el caso, pueden ser impugnados por el interesado (folios 56 a 59).

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte accionada insiste en que no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten el actor en tanto no se la impuesto ninguna sanción de orden pecuniario, lo cual, enfatiza el impugnante, precisamente se va decidir en la Junta de Remisos, en la cual se expedirán los actos administrativos con la motivaciones que correspondan.

Por su parte, el actor asegura a priori que en esa reunión le impondrán las sanciones por falta de concentración e incorporación de que trata el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, en la medida que las justificaciones que expondrá no serán acogidas. En ese orden, su petición se dirige a que se «levante, sin el cobro de multas, la condición de remiso».

Pues bien, esta Sala de la Corte debe recordar que la tutela es improcedente cuando para resolver la controversia que por esta vía se suscita, existen otros mecanismos idóneos que el legislador ha dispuesto para que ello se dirima, según se extrae del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, el amparo resultaba claramente improcedente pues, en síntesis, lo que se pretende es que el juez de tutela analice los argumentos que en rigor deben exponerse en la Junta de Remisos programada para tales efectos, cuando es justo en ese escenario en donde se decidirá si debe imponerse o no alguna sanción; superada esta etapa y según se defina el caso, cabe anotar que el actor cuenta con los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir las eventuales resoluciones que considera desfavorables, e incluso estando estas en firme y si a bien lo tiene el promotor, puede acudir ante el juez contencioso administrativo a través de las acciones pertinentes.

No se advierte entonces que el accionante se haya visto sorprendido con la imposición de alguna sanción inmotivada y que además no le hubiese permitido ejercer su defensa a través de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico, y por lo demás, tampoco se observa una situación especialísima que implique concluir la inminencia de un perjuicio irremediable, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de la Carta Política.

No sobra resaltar que en asuntos de contornos similares, en los que también se ha pretendido que la Institución Castrense se abstenga de imponer la sanción aludida, la Corte ha considerado la improcedencia de la tutela en tanto dicho aspecto debe dilucidarlo y definirlo la autoridad militar, dado que es a quien se le ha confiado dicha competencia. Verbigracia, en reciente providencia CSJ STL, 3 ago. 2016, rad. 68031, la Corte reflexionó: En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se dirigió a que se ordenara a las autoridades accionadas que lo exoneraran de cualquier sanción por su condición de remiso, soportada en que la accionada nunca le envió el correo electrónico de citación a la concentración, situación que atribuyó a una falla de la página web de la entidad y a la «inoperancia» de los funcionarios, hechos que, ciertamente, no fueron acreditados por el peticionario, quien tampoco manifestó haber acudido previamente a la Junta de Remisos para exponer las razones por las cuales no pudo asistir a la concentración, omisión que desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción. En efecto, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas, debe ser resuelto en primera instancia por la autoridad militar a quien el legislador le otorgó la competencia para evaluarlo y definirlo y que, de resultar adversa la decisión, bien puede el actor impugnarla a través de los recursos y acciones legales procedentes para tales fines.

En ese sentido, no puede impartirse una orden como la que pretende el accionante, obligando a la Dirección de Reclutamiento a que lo exonere de una sanción que ni siquiera ha sido impuesta, máxime cuando el actor, aun cuando insistió en la presunta falla de la página web, no logró demostrar que ésta hubiere ocurrido, ni la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

Por las mismas razones antedichas resulta inviable la otra petición del actor, relativa a que «para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, me sean solicitados los documentos que soporten mi situación económica y no la de mis padres, como quiera que, soy independiente económicamente…», dado que esa presunta situación debe ser expuesta y probada ante la autoridad militar, a fin de que esta, a tenor del marco jurídico vigente y con base a los elementos de juicio que se alleguen, proceda a liquidación de la cuota de compensación militar.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo impetrado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en precedencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2