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STL14794-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14794-2014 Radicación n.° 38038 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIOSTENE URIEL CASTILLO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como los demás intervinientes en el proceso especial de radicación n° 2013 – 550.

I.

ANTECEDENTES DIOSTENE URIEL CASTILLO ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «FUERO SINDICAL» presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante que estuvo vinculado mediante contrato laboral a término indefinido a Carbones del Cerrejón Limited, desde el 9 de enero de 1987 al 29 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin la debida autorización judicial dado que a la fecha de su retiro era miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Organización Sindical SINTRACARBÓN. Informa que el último cargo desempeñado en la empresa fue el de operador 15, con un salario de $3.368.870 y que desde el 23 de octubre de 2009, ha sido elegido como miembro de la Comisión Estatutaria de la aludida organización sindical, nombramientos que siempre fueron notificados por la Junta Directiva de la misma, a la empleadora.

Afirma el peticionario que luego de ser notificado de su despido, el 23 de julio de 2013, interpuso reclamación administrativa ante Carbones del Cerrejón Limited, en la cual solicitó su reintegro, petición que fue resuelta negativamente el 9 de agosto de 2013. Ante tal determinación, el accionante inició proceso especial de reintegro por fuero sindical contra la referida empresa, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 5 de febrero de 2014, emitió sentencia condenatoria en la cual acogió todas las pretensiones del entonces demandante.

Señala el peticionario que la decisión de primer grado fue impugnada por Carbones del Cerrejón Limited, la cual fue decidida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien dispuso revocar en su totalidad la sentencia de primer grado, y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Considera el tutelante que se han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de Carbones del Cerrejón, por haberle despedido en forma «injusta» e «ilegal» pues pasó por alto que «en virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir trabajadores aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral».

Indica que el criterio expuesto por el ad quem en sentencia de 21 de febrero de 2014, «es errado toda vez que sin rasocinio (sic) alguno concluyó que el despido del suscrito realmente fue el día 3 de julio de 2008 y que sus efectos materiales se difirieron hasta el día 29 de mayo de 2013, ello en virtud del reintegro del cual había sido objeto por vía de tutela; y lo que es peor los magistrados en comento sin prueba alguna finalizan diciendo que al momento de hacerse materialmente mi despido, es decir, el día 29 de mayo de 2013, no ostentaba fuero sindical».

Aduce que lo anterior no corresponde a la realidad, en tanto el 3 de junio de 2010 fue designado como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de SINTRACARBÓN, por un período de 3 años, que se cumplían el 3 de Junio de 2013, por lo que «los Magistrados accionados incurrieron en vía de hecho al afirmar que no poseía fuero sindical al momento de [su] despido».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efectos el fallo de 21 de febrero de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene a dicho cuerpo colegiado, dictar una nueva sentencia «conforme a los lineamientos trazados por las Altas Cortes de nuestro país frente al tema de acción de reintegro por fuero sindical».

Mediante proveído del 6 de octubre de 2014, esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes en el proceso de radicación n° 2013 – 550, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, en tanto la providencia atacada es resultado de la aplicación estricta de la Ley, por lo que se ratificó en los argumentos expuestos en ella.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical que inició contra Carbones del Cerrejón Limited, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Doce Laboral de Bogotá y en su lugar se absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó en las instancias dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Una vez examinada la sentencia del Tribunal de Bogotá calendada 21 de febrero de 2014, se aprecia que razonadamente determinó que el despido del señor Castillo Romero tuvo lugar el 3 de julio de 2008, pero que sus efectos quedaron diferidos en el tiempo hasta el 29 de mayo del 2013, fecha en la que la empresa ratificó su decisión anterior, ello debido a la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2009 en la que el Juzgado Cuarenta Nueve Penal del Circuito de Bogotá ordenó a Carbones del Cerrejón Limited a reintegrar al accionante «en forma transitoria y por el lapso de cuatro (4) meses» sujeta a lo que se decidiera por la justicia laboral competente en el asunto.

Fue así como el interesado interpuso la acción correspondiente de la cual conocieron en primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda el Tribunal Superior de Bogotá, quienes mediante sentencias del 26 de marzo y 4 de diciembre de 2012, coincidieron en que la terminación del contrato laboral de Castillo Romero había obedecido a una justa causa, lo que reitera, condujo a que Carbones del Cerrejón Limited el 29 de mayo de 2013 terminara «nuevamente» el contrato laboral del tutelante.

Sin embargo, inconforme con la decisión de la empleadora de terminar su contrato laboral, Diostene Uriel Castillo Romero inició nuevamente acción de reintegro atácando el «nuevo» despido, la cual, fue resuelta a su favor en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá quien nuevamente ordenó el reintegro a la empresa, pero que fue revocada por el Tribunal endilgado el 21 de febrero de 2014, por considerar: (…) El actor, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, inició el proceso ordinario laboral, a fin de lograr que se declarara que su despido había sido injusto, decisiones que le fueron contrarias en primera y en segunda instancia, como quiera que los falladores consideraron que la conducta realizada por el demandante, constituyó justa causa.

Con base en lo anterior, la demandada Carbones del Cerrejón Limited, el 29 de mayo de 2013, le remitió comunicación al demandante, confirmando la terminación del contrato de trabajo por justa causa a partir del 3 de julio de 2008. Entonces, no puede desconocerse que la decisión del Juez de Tutela, si bien amparó en forma transitoria algunos derechos fundamentales del actor por considerar que estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada, en consideración a su debilidad manifiesta, también lo es que, tanto la empresa como el actor, se encontraban sometidos a lo que resolviera el juez natural, respecto de la declaración de la existencia de tal condición. Luego con los pronunciamientos dentro del proceso ordinario de primera y segunda instancia que declararon como justa causa los hechos que motivaron a la acá demandada a dar por terminado el contrato de trabajo al Señor Castrillo (sic) Romero el 3 de julio de 2008, la orden de reintegro ordenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, quedó sin efectos, de tal manera que las actuaciones surtidas entre la fecha de reintegro ordenado por tutela - 6 de marzo de 2009 y la desvinculación real – 29 de mayo de 2013, éntrelas que se encuentra la designación del actor como miembro de la Junta Directiva mediante la Comisión Estatutaria de Reclamos, lo que en apariencia le otorgaba fuero sindical, no puede producir los efectos que pretende el demandante, máxime si se tiene en cuenta que la garantía constitucional pretende precaver persecución del empleador para despedir sin justa causa y sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, a los trabajadores aforados por hechos futuros a la designación como miembro sindical pero no para evitar las sanciones legales por actuaciones realizadas con atención al otorgamiento de la garantía de fuero sindical, como es el caso que acá se estudia.

Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales acogió un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su actividad intelectiva.

Conviene resaltar que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia, pues no se vislumbra que la mismas haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado a las disposiciones legales, encontró que el despido se había hecho efectivo con anterioridad a la designación del tutelante como miembro de comisión de reclamos de SINTRACARBÓN. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230.

Finalmente, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del promotor por parte de Carbones del Cerrejón Limited, observa esta Sala que los argumentos expuestos por el tutelante se contraen al hecho de que ésta última procedió a su despido en desconocimiento del fuero sindical que, a su juicio, ostentaba para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Pues bien, como quiera que ello fue materia litigiosa en el proceso ordinario que acá se controvierte y respecto de la cual existe cosa juzgada, esta Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10