Micelio
STL14793-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95195 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14793-2021 Radicación n.° 95195 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO MERCADO LEMUS contra el fallo emitido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Mercado Lemus instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Fiduciaria de Occidente S.A. adelantó un proceso reivindicatorio en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que profirió sentencia el 5 de febrero de 2020, a través de la cual acogió la acción de dominio, decisión que apeló. Mediante providencia de 6 de marzo de 2020, el Tribunal convocado resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 26 de septiembre de 2018, que negó una nulidad que presentó, fundado en la falta de competencia que tenía el a quo de proferir sentencia por el vencimiento del término de duración del proceso del artículo 121 del C.G.P. Posteriormente, a través de proveído del 6 de octubre de 2020, la Sala accionada decretó oficiosamente una prueba, para lo cual requirió al Registrador de esa ciudad para que remitiera copia de la escritura pública 2575 del 7 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá; que una vez allegado dicho documento, mediante auto del 14 del mismo mes y año, se dispuso agregarlo al expediente y ponerlo en conocimiento de las partes.

Surtido lo anterior, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, el Tribunal convocado confirmó la providencia de primer grado y, el 31 de agosto de 2021, la Alcaldía Local 3 de Santa Marta, le notificó un despacho comisorio para restituir el inmueble objeto de litigio, fijando fecha para la entrega el 7 de septiembre de los corrientes.

Adujo el tutelante, básicamente, que como la autoridad judicial convocada decretó prueba de oficio, estaba «obligaba a FIJAR FECHA DE AUDIENCIA para la práctica de la prueba, se escucharan alegatos y dictará sentencia bajo las reglas de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso ibidem», ritualidad que «NO SE CUMPLIÓ, y esta prueba NO FUE CONTROVERTIDA, por la aplicación indirecta del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, rompiendo así la estructura procesal», con lo cual se violó su derecho de defensa y contradicción. Además, refirió que cumple los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, tales como, el de la relevancia constitucional, pues al no fijar fecha de audiencia para la práctica de pruebas, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, como lo definen los tratados internacionales de derechos humanos, que integran el bloque de constitucionalidad en Colombia y, al confirmar una sentencia de un funcionario que carecía de competencia absoluta; el de subsidiariedad, al encontrarse ejecutoriado el fallo, del cual solo se enteró el 31 de agosto del año en curso por el aviso de despacho comisorio de restitución de inmueble, por lo que también se cumple con el presupuesto de inmediatez; el de tratarse de un irregularidad procesal, en el entendido que no se permitió la controversia de la prueba decretada de oficio, no se hizo su práctica, por lo que se lesionó el debido proceso.

Por las razones consignadas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene al Tribunal convocado «decretar la nulidad de todo lo actuado, hasta la audiencia del 28 de septiembre de 2018, inclusive». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2021, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta destacó que las actuaciones surtidas se apegaron a los estatutos reglamentarios, tanto al procedimiento civil como al Decreto 806 de 2020, «sin que se hubiesen vulnerado las prerrogativas invocadas por el accionante».

A su vez, el Banco Comercial Av Villas S.A. indicó que la sentencia proferida por la Sala convocada «conlleva el incumplimiento del requisito de inmediatez» y, que las providencias judiciales emitidas dentro del proceso objeto de queja se sujetaron a la normatividad procesal que regula la apelación de las sentencias. Por su parte, Hernando Peña Martínez, quien adujo actuar en condición de apoderado judicial de Fiduciaria de Occidente, sin allegar mandato que lo facultara para ello, solicitó denegar la acción incoada «por no constituirse violación a derecho fundamental alguno, y dar aplicación al principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021 denegó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, dado que el tutelante controvierte el fallo calendado 18 de noviembre de 2020, el cual fue emitido hace más de 6 meses.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste en el desconocimiento de las normas procesales y del «precedente jurisprudencial que describe los defectos de una sentencia», fundado en los mismos argumentos del escrito inicial. Además, señaló que hubo una valoración errada del requisito de inmediatez por parte de la Sala Homóloga, pues no se tuvo en cuenta que la litis se entabló porque le violó el derecho de defensa y contradicción al no habérsele notificado el fallo en debida forma, negándole la oportunidad procesal para ejercer la contradicción, «hecho este que solamente se tuvo conocimiento de la sentencia cuando el señor Alcalde Menor de Santa Marta, notificó el supuesto despacho comisorio».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la providencia emitida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda, pues asegura que se vulneró el debido proceso al no fijar fecha de audiencia de practica de pruebas, escucha de alegatos y sentencia, luego de decretar una prueba de oficio, como lo estipula el Estatuto Procesal y el Decreto 806 de 2020 y, al «confirmar una sentencia de un funcionario que carecía de competencia absoluta», por vencimiento del término de duración del proceso del artículo 121 del C.G.P..

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, el actor desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de dicho postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010. No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, esta Corte no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, aunado a que, lo tocante a la irregularidad relacionada con «no haberse notificado el fallo en debida forma», debe ser alegada ante el juez natural, en atención a la naturaleza preferente y residual de este dispositivo constitucional, el cual se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos.

Así pues, como quiera que entre la fecha en que fue dictado el fallo en comento -18 de noviembre de 2020- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 2 de septiembre de 2021, ha transcurrido poco más de 9 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por LUIS ALBERTO MERCADO LEMUS contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00