Radicado n° 48242 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14793-2017 Radicación n.°48242 Acta No. 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma localidad, trámite al cual, se vinculó al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL quien actúa a través de apoderado, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo» presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifiesta que acudió a la jurisdicción ordinaria Laboral, a efectos de obtener la declaratoria de « existencia de un contrato realidad de trabajo» entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS como empleador y su representada, desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2010, y consecuencialmente «el pago de todos los créditos laborales que se hubieren generado» Señala en sustento fáctico de la acción, que por error involuntario, indicó como extremo final de la relación laboral el 30 de abril de 2010, que así lo solicitó en las pretensiones de la acción y en la reclamación administrativa, pero que realmente finiquitó el 31 de Marzo de 2011, « (…) como había quedado probado con la prueba documental obrante en el expediente y ratificada con la prueba testimonial (…) » para lo cual, aportó el contrato N°. 5000020883 que refleja esta última fecha.
Aduce el profesional del derecho, que las pruebas adosadas al expediente, fueron debidamente allegadas, decretadas y practicadas, quedando realmente demostrado, como finalización de la relación laboral el 31 de marzo de 2011. Expone que el fallo de primera instancia fue proferido el 25 de agosto de 2016, en el que la a quo, acogió como fecha de terminación laboral la señalada inicialmente en la demanda, bajo el argumento de que «(…) modificar el extremo final de la relación atentaría contra los principios de congruencia, debido proceso y derecho de defensa (…) que los extremos relacionados en la demanda coinciden con la reclamación administrativa y en ese sentido tampoco podía pronunciarse por fuera de ese espacio temporal (…) que se encuentra limitada a los extremos de la Litis que fijen las partes al inicio del proceso declarando la prospera (sic) la excepción de prescripción(…)» Manifiesta que ante su inconformidad por la decisión adoptada en primera instancia, fue motivo de alzada, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala Laboral, el día 28 de febrero de 2017 y adicionada con la declaración de la existencia del vínculo laboral entre las partes.
Aduce que, tanto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales como la del Tribual Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, incurren en un “ DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO.” Mediante auto proferido el 30 de agosto hogaño, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 22, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. La parte accionada guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, la Corte Constitucional ha precisado que “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.] Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos las decisiones de las providencias proferidas por las autoridades judiciales respectivas que estudiaron la situación que hoy nos ocupa, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el accionante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión desfavorable de “ reconocimiento en la fecha de finalización del contrato laboral”, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Laboral, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2017, que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del Juez constitucional.
Y lo anterior es así por cuanto se observa que, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del Tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica y determinar el problema jurídico, indicó con fundamentos en jurisprudencia de esta Corporación- Sala Laboral lo siguiente: (…) cabe destacar que, si el Juez del trabajo es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en el juicio, no puede alterarlos sin contrariar el principio de la congruencia tal y como lo determinó la Juez de primer grado, al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 19 de octubre de 201, radicado, 421118, reiterada en la sala laboral del 17 de abril de 2013 radicación 44821en la que se puntualizó: es indiscutible que la misión principal del Juez, es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, el Juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en el juicio y solo se encuentran limitados por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso, de esta manera, sobre una base fáctica, impuesta por las partes desde la demanda y su contestación, extremo de la Litis, puede moverse libremente el Juez, al momento de definir, las consecuencias jurídicas que se desprenda de lo demostrado y debatido en el juicio, sin que para ello se deba someter las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley, es él. Adicionalmente acierta la Juez de primera instancia, al identificar que el extremo final de la relación laboral, cuya modificación pretendió la demandante en sus alegatos y ahora en el recurso de apelación, no coincide con el señalado en la reclamación administrativa, pues en ella le solicito al ISS, el reconocimiento y pago de diferentes créditos, por el tiempo laborado, entre el 12 de agosto de 2005 y el 30 de abril de 2010.
Es decir, la promotora del proceso agotó la reclamación administrativa en relación con ese periodo pero no la agotó respecto de los créditos que se pudieran haber causado, hasta el 31 de marzo de 2011, como ahora lo pretende, al respecto, la sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha doctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del Juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.
En efecto, en Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, 13 de octubre de 1999, radicado 12221 Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral 23 de febrero del 2000, radicado 12719, entre otras, la Corte expresó: con todo huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e incluso se violaría el principio de lealtad procesal, en este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades, la Sala de Casación Laboral, el 1502 de 2000, exp.
Nº. 12767 y 2210 de 1998 expediente 11151. En ese contexto jurisprudencial, resulta acertada, la decisión de primera instancia, de fijar la relación laboral, el día 30 de abril de 2010, guardando coherencia con lo solicitado en la demanda y en la reclamación administrativa, además porque la prueba documental (…) permiten establecer que efectivamente la demandante estuvo vinculada contractualmente con el ISS, entre los días 13 agosto de 2005 y el 30 de abril de 2010 como se solicitó en la demanda (…) En este orden de ideas, luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.
La decisión tomada en segunda instancia, se encuentra dotada de una adecuada fundamentación, por lo que no son válidos para este caso los argumentos del exceso de ritual manifiesto, en razón a que la doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto procedimental de carácter absoluto “ cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien sea por que sigue un proceso ajeno al autorizado o por que emite una etapa sustancial a éste,” y la segunda forma de estructuración de dicho defecto, corresponde a los eventos en los cuales el juzgador utiliza o eleva el procedimiento en forma tal que “constituye un obstáculo para la realización de un derecho sustancial”, con lo cual deviene en una negación de la justicia y el derecho al acceso a la administración de la misma, por consiguiente, la decisión no desborda el límite de lo razonable, ni constituye una vía de hecho, por lo que de ninguna manera invalida la actuación del funcionario censurado y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
En síntesis, no avizora esta Sala que el Juzgado accionado hubiese incurrido en exceso de ritual manifestó, y menos aún, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de la accionante, que implique la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso. Advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, toda vez, que en la sentencia de la cual se cuestiona su decisión, no se observa ninguna actuación defectuosa que deba ser reparada por el Juez Constitucional, a contrario sensu, considera esta Corte que su fallo fue coherente y razonado, ajustado al ordenamiento normativo y a los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia, pues como bien se señaló en la alzada, quien promueva demanda contra una entidad oficial, es requisito sine quanon, que exista coherencia entre el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, y el petitum de la demanda, significa lo anterior, que las reclamaciones realizadas directamente a la empleadora deben coincidir con lo deprecado vía judicial.
En conclusión, las decisiones cuestionadas se tornan coherentes. Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por el Tribunal, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional, y en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, no prosperará el amparo implorado.
No debe olvidarse que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con un particular análisis, tal cual, aconteció en este asunto.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Conforme a los razonamientos plasmados, sin que sea necesarias consideraciones adicionales se negará el amparo constitucional implorado por la señora MARIVEL CERTUCHE SANDOVAL.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3