Radicado n° 48268 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14792-2017 Radicación n.°48268 Acta No. 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LETICIA VÁSQUEZ quien actúa en nombre propio, en contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual, se vinculó al JUZGADO 33 LABORAL PILOTO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora LETICIA VÁSQUEZ, quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales a la « igualdad, al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital y móvil» presuntamente vulnerados por la accionada, se deje sin efectos la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y se reconozca la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, conforme lo ordenó el Juez a quo.
Manifiesta que acudió a la jurisdicción ordinaria Laboral, a fin de obtener la pensión de sobreviviente, en razón de la convivencia que tuvo con el señor MANUEL JOSÉ GAMEZ VAQUERO, desde el mes de marzo de 1984 hasta el 27 de marzo de 1997, fecha en que falleció. Señala en el sustento fáctico de la acción, que el Juzgado 33 Laboral Piloto del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de junio 28 de 2016, acogió las pretensiones de la demanda, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevinientes, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.
Afirma la accionante que la decisión del a quo, fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. No hay constancia en el dossier de las decisiones proferidas en primera y segunda instancias, como se manifiesta en el acápite de las pruebas, ni fueron allegadas en tiempo, pese al requerimiento efectuado mediante auto que admitió el presente trámite constitucional.
Mediante auto proferido el 01 de septiembre hogaño, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 19, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
La parte accionada guardó absoluto silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, la Corte Constitucional ha precisado que “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.] Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos la providencia proferida por el órgano colegiado que revocó el fallo del Juez a quo, que reconoció la pensión de sobrevientes a quien hoy depreca el amparo constitucional, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.
Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
Si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso ”[footnoteRef:3] [3: Sentencia t- 571 de 2015] En el sub lite, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas en segunda instancia, lo cierto es, que pese a que mediante proveído del 01 de septiembre de la presente anualidad, se le solicitó expresamente que allegara copias de las providencias que por esta vía cuestiona, no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó las mismas, siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior, ello aunado a que, tampoco se atendió la orden impartida en el auto admisorio dictado en la fecha supracitada, en tanto se dispuso oficiar a las autoridades judicial para que « (…) remitieran los expedientes y audios nutridos con el material contentivo de las decisiones adoptadas por el A QUO y AD QUEM (…)» omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones elevadas en el escrito de tutela.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante, cuando discute una sentencia judicial, no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Como no obra en el dossier, material probatorio que apoye su pretensión, ni suficientes elementos materiales de juicio para decidir el asunto sometido a consideración, es menester negar el amparo deprecado por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2