Radicación n.° 69203 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14792-2016 Radicación n.° 69203 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor.
I.
ANTECEDENTES El promotor estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «impugnar o recurrir la sentencia penal condenatoria», presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Arguyó que fue procesado por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación, el cual terminó con sentencia condenatoria que le impuso pena consistente en 18 años y 6 meses de prisión, «sin que se me permitiera expresamente recurrir dicha providencia».
Señaló que mediante sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014 la Corte Constitucional reconoció como imperativo constitucional el derecho a impugnar toda sentencia penal condenatoria, en la cual precisó que «en el evento en que el Congreso no expida la reglamentación en el término de un año, se entenderá que procede en forma inmediata la impugnación a todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido, con el fin de garantizar la eficacia del derecho a recurrir» y no diferenció los fallos condenatorios en el tiempo.
Sostuvo que el plazo concedido en la referida providencia venció el 25 de abril de 2016, sin que el legislador hubiese reglamentado el derecho a impugnar las decisiones penales condenatorias, por lo cual, el día 27 del citado mes y año, elevó la petición tendiente adicionar la parte resolutiva de la decisión, en el sentido de incluir que podía ser impugnada y en la misma fecha presentó la impugnación; no obstante, la Sala de Casación Penal por auto de 25 de mayo siguiente rechazó por improcedente lo pretendido.
Por lo expuesto pidió revocar el proveído emitido el 25 de mayo del presente año para en su lugar ordenar a la Sala accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, conceda la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de marzo de 2013, la cual debe ser decidida por la Sala Plena de esta Corporación; en subsidio de lo anterior, conceder la impugnación «en espera de la reglamentación por el legislativo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación estimó que el asunto controvertido en nada involucra su actuación. El Departamento de Casanare adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Casación Penal indicó que la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 quedó debidamente ejecutoriada y expresó que la decisión de no darle curso a la impugnación propuesta fue tomada en «condición de Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria», pues acorde al diseño constitucional y legal vigente, resulta improcedente que las sentencias emitidas por esa Sala sean revisadas por una instancia superior, por tanto, sus decisiones son «intangibles y no pueden ser modificadas por ninguna autoridad, salvo que se trate de institutos que permitan la ruptura de la res iudicata, como la revisión o el principio de favorabilidad».
Destacó que en la decisión cuestionada están consignados los motivos por los cuales lo pretendido resultaba improcedente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Por sentencia de 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable; para el efecto, luego de trascribir apartes de la decisión concluyó que «independientemente de que la Sala la prohíje, no luce abierta y ostensiblemente arbitraria o antojadiza al punto de permitir la injerencia del juez constitucional» y agregó que «el poder judicial mal puede atribuirse competencias que solamente están circunscritas al órgano legislativo, como la es la expedición de una ley».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó; al efecto destacó apartes de la sentencia C-792 de 2014; alegó que impugnar un fallo condenatorio es un derecho intangible que no puede ser restringido, de lo contrario se violaría el principio constitucional del derecho sustancial sobre el formal. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende que se le conceda el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, por la cual la Sala de Casación Penal lo halló responsable de los punibles de «contrato sin cumplimiento de requisitos» y «peculado por apropiación» cuando ejercía el cargo de gobernador del Departamento del Casanare, por lo que el trámite impartido correspondía a única instancia, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada haya contrariado el régimen legal vigente, por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de sus competencias, sin que pueda plantearse una vulneración de derechos por el simple hecho de no haber hecho alusión a los recursos que procedían contra la condena, pues en dicho escenario la ley no contempla la alzada ni el recurso de casación. Advierte esta Colegiatura que ningún reproche merece la decisión emitida por la Sala homóloga Penal el 25 de mayo de 2016, toda vez que en ella se arguyó que el trámite procesal penal que se llevó a cabo contra el promotor se erigió conforme lo previsto en el artículo 234 de la Carta Política, luego «resulta improcedente la posibilidad de ser revisada por una instancia superior, no establecida en el modelo constitucional que rige nuestro Estado social y democrático de derecho»; al efecto rememoró que la Corte Constitucional desde sentencia C-037 de 1996, declaró inexequible el numeral 6 del precepto 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que «asignaba a la Sala Plena de esta Corporación, la facultad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra diferentes actuaciones procesales tramitadas por la Sala de Casación Penal».
Aunado a lo anterior, la referida Sala, al resolver el asunto sometido a su consideración, adujo que la petición del promotor se fundamentó en la sentencia C-792 de 2014; sin embargo, luego de señalar que «en su caso la condena se dictó mediante fallo de única instancia ejecutoriado el 13 de marzo de 2013, mucho antes de que los efectos de la decisión de constitucionalidad cobraran vigencia», explicó que por sentencia de unificación SU-215 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas: «(i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia;
(ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas», presupuestos que «no reúne la sentencia dictada en contra del peticionario». Por otro lado, sostuvo: el diseño constitucional y legal vigente en el país, impide la imposibilidad de impugnar los fallos condenatorios dictados con posterioridad al a fecha establecida por la Corte Constitucional, o aquellos que no hubieren cobrado ejecutoria en ese momento, pues se requiere que el Congreso de la República realice las reformas correspondientes.
Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C. P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 110-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).
Se reitera, tal como se ha hecho en abundantes pronunciamientos de esta estirpe, que a la acción de tutela no puede acudirse para invalidar el ejercicio intelectivo realizado por los jueces, pues el escenario constitucional no puede utilizarse para usurpar la competencia que les ha sido atribuida y mucho menos para imponer un criterio o una línea de interpretación determinada, especialmente, cuando, como acá acontece, no se encuentran demostrado un yerro protuberante, la violación directa de la constitución o la vulneración a los derechos fundamentales de parte de la jurisdicción. Aceptar lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia judicial.
Cumple agregar que en la aludida sentencia de unificación a la que se ha venido haciendo referencia, la Corte Constitucional aclaró que lo decidido en la C-792 de 2014 solo se aplica a las sentencias emitidas con posterioridad a la fecha límite, es decir, 24 de abril de 2016; en tal sentido señaló: es solo a partir de esa fecha –se refiere al 24 de abril de 2016- que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado.
De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.
(Subrayas fuera del texto original) Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10