Radicado n° 48212 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14791-2017 Radicación n.°48212 Acta No. 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NUBIA SERRANO DE LESMES quien actúa en causa propia, contra JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma localidad, trámite al cual, se vinculó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A.E.S.P TELEBUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La señora NUBIA SERRRANO DE LESMES quien actúa a en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales a «la seguridad jurídica, a la igualdad jurídica por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa» presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifiesta que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón de la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga.S.A E. S.P TELEBUCARAMANGA, en condición de pagador de su mesada pensional, procurando la devolución de unas sumas que motu proprio el demandante le había consignado en una cuenta de ahorros. Señala en el sustento fáctico de la acción, que el proceso tramitado por el a quo fue fallado desfavorablemente a sus intereses, configurándose a su cargo la obligación de devolver dicha suma de dinero, decisión ratificada por el Tribunal superior de Bucaramanga – Sala Laboral.
Aduce la accionante que interpuso las excepciones de “ carencia absoluta de jurisdicción ”, advirtiendo que la competencia correspondía a los jueces administrativos o a la oficina de cobro coactivo, arguyendo lo siguiente: (…) estamos ante un acto administrativo, de pérdida de fuerza de ejecutoria de que trata el artículo 66 del C.C.A, porque hipotéticamente pudo haber perdido vigencia la Resolución 445 de 1997, el caso nos llevaría necesariamente a un proceso muy distinto al que aquí se quiere desatar.
Si se analiza no lo simplemente formal de las pretensiones en el fondo sustancialmente se procura que con su sentencia se imparta aprobación de algo que escapa a su competencia, pues ni fue trabajadora de la demandante, ni la pensionó (…) se planteó la carencia absoluta de poder dispositivo para reformar los actos administrativos, emitidos con el lleno de las formalidades irrespetando la competencia para decidir (…)no se trata de una acción correspondiente a los conflictos provenientes de la seguridad social, porque a mi poderdante no la pensionó la demandante y por demás se hizo a través de actuaciones que son propias de la competencia de la Jurisdicción Administrativa (…)” Expone que su inconformidad con el fallo del ad quem, está dada por la equívoca aplicación normativa, al apoyar sus motivaciones en disposiciones de carácter civil que difieren de la competencia laboral y administrativa, configurándose una vía de hecho.
Aduce que el órgano Colegiado, olvido las más elementales reglas de hermenéutica “(…) que la norma específica prevalece sobre la general y que la disposición posterior se prefiere sobre la anterior (…)” Finalmente concluye que tanto el Tribunal Superior de Bucaramanga como el Juzgado Cuarto Laboral de la misma localidad, desestimaron las argumentos de su apoderado que se contrae a la premisa de que esta clase de procesos son del resorte de la Jurisdicción Administrativa y la imposibilidad de reclamar pagos de prestaciones que no son reclamables cuando se reciben de buena fe.
Mediante oficio Nº. 4579 de agosto 15, el Consejo de Estado remitió la presente acción constitucional, en virtud a los lineamientos contenidos el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto proferido el 30 de agosto hogaño, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que a folios 6 a 13, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. El Tribunal accionado, manifestó en lo que atañe a la falta de competencia, por razón de la jurisdicción “(…) es asunto trasnochado o extemporáneo, en tanto fue aspecto, que no fue objeto de disertación a través de las herramientas procesales pertinentes, por lo que atendiendo al principio de improrrogabilidad de la competencia, esta Corporación no le era factible desprenderse de su conocimiento (…)” En lo atinente a la inexistencia de la obligación, indicó que «(…)la accionada pretende se circunscriba en la no recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, de conformidad con el artículo 136, numeral 2, del C.C.A, asunto que por esta Sala fue ampliamente argumentado en oportunidad, al señalar que no existe inobservancia del criterio jurisprudencial que tiene sentado el Consejo de Estado(…) en razón que el objeto bajo discusión no nace de un acto administrativo de reconocimiento de una prestación económica proferido sin apego al ordenamiento legal, máxime que se ocasionaría un agravio del peculio de la entidad garante de la prestación(…)» Señala que la decisión de primera instancia fue motivada y acogida en concordancia con el precedente judicial de la CSJ,SL sentencia 25 de octubre de 2005 rad. 26279 y la del 19 de octubre de 2014, rad. 40205, al tratarse de una acción de cobro por el pago, por error de una obligación no debida, por consiguiente la sociedad TELEBUCARAMANGA S.A E.S.P, se encuentra legitimada para solicitar el reembolso de las prestaciones económicas pagadas a la accionante.
Advierte que lo que pretende la accionante, es que la Corte Suprema de Justicia, revise una vez más la providencia glosada, lo cual pugna con la naturaleza y alcance de la acción de tutela, más aún, cuando el supuesto factico y legal se “(…) ciñó a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga (…) ” En lo que atañe al Representante Legal de la empresa de telecomunicaciones de Bucaramanga S.A E.S.P TELEBUCARAMANGA, se pronunció en el presente trámite constitucional, solicitando se declare improcedente la acción de tutela, por no existir violación alguna a los derechos fundamentales de la accionante; así mismo, adujo que los Jueces de primera y segunda instancia siempre actuaron conforme a la ley y jurisprudencia aplicable al caso y realizaron un análisis profundo de las pruebas y fundamentos jurídico que rodeaban el caso sometido a estudio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado por el artículo 86, la Corte Constitucional ha precisado que “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.] Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos las decisiones de las providencias proferidas por las autoridades judiciales respectivas que estudiaron la situación que hoy nos ocupa, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el titulante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión desfavorable de “reembolsar a favor de Tele Bucaramanga las mesadas pensionales que le pagara a la demandada entre julio de 2011 y julio de 2012”, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2017, y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Y lo anterior es así por cuanto se observa que, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica, determinar el problema jurídico, indicó que: « (…) el Juez de primer grado no se equivocó cuando ordenó a la demandante devolver lo que recibió por doble mesada pensional y por un mismo tiempo y por eso esta sentencia va ser ratificada en todas las determinaciones que allí se tomaron, porque los argumentos de sus apoderados no son de recibo para esta corporación.(…)» El ad quem, dentro de su argumentación, explicó a la accionante, los aspectos relacionados con la pensión compartible y la normatividad que la regula, dijo que efectivamente a Telebucaramanga, no le corresponde pagarle por un mismo tiempo dos pensiones, siendo ello motivo suficiente para que restituya lo indebidamente pagado.
Adujo además que « (…). Basta mirar el acta de conciliación Nº. 00344 de 27 de mayo de 1997, la resolución 445 del 97, el certificado de asistencia y representación legal de Telebucaramanga, donde es evidente que las empresas públicas de Bucaramanga, se harían cargo del reconocimiento de la pensión de jubilación, pensiones que son pagadas por intermedio del fondo territorial de pensiones, entidad que funge como mero pagador y no como titular de derechos y obligaciones, adviértase además que conforme a la escritura pública Nº. 925 del 26 de abril de 2000, las extintas empresas públicas de Bucaramanga hoy corresponden a la empresa de Telecomunicaciones S.A o Telebucaramanga, lo que a la clara se indica que allí hubo una verdadera sustitución entre una y otra, cambio de razón social que no descarta la legitimación de esta para reclamar el reembolso de lo pagado en forma indebida a la demandante (…)» Finalmente concluye indicando que «(…) la demandada a sabiendas de que ninguna obligación tenia Telebucaramanga con ella no puede obtener ninguna ventaja y por tanto debe restituirse lo que recibido en virtud del principio de pago de lo no debido(…)».
Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a fin de evitar el pago de una obligación justificada en el principio de la buena fe, a sabiendas de que recibió doble mesada pensional sin tener derecho a ello, pues no es de recibo que la accionante haya obtenido un incremento patrimonial con ocasión del pago por error de unas mesadas pensionales y ahora pretenda exonerarse del reembolso a través de este trámite constitucional, pues al configurarse un pago indebido, habilita al demandante para que reclame mediante el procedimiento de repetición el reintegro de las mismas, por tal motivo, habrá de despacharse desfavorablemente el amparo deprecado.
Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En ese orden, no es posible acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Conforme a los razonamientos plasmados precedentemente, considera esta Sala, sin que se hagan necesarias realizar más elucubraciones, negar el amparo constitucional implorado por la señora NUBIA SERRANO DE LESMES. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2