CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75219 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14790-2017 Radicación n.° 75219 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA REINA RUIZ contra el fallo del 12 de julio de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO VEINTISÉIS DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se extrae que contra la accionante, en calidad de reo ausente, se siguió un proceso penal por homicidio en virtud de los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 1993; que en primera instancia fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, pero que en esa oportunidad careció de defensa técnica y no se siguió un debido proceso, pues el abogado que le fue designado de oficio no alegó la prescripción ni apeló el fallo condenatorio.
Que fue capturada en 2015 y que en 2016, en aplicación del principio de favorabilidad, se le disminuyó la pena a 25 años, 7 meses y 15 días; que ante la vulneración de sus derechos pues no se agotaron todos los medios para lograr su comparecencia al proceso penal; que presentó acción de tutela en contra del juzgado pero que negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016, y confirmó la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 17 de marzo del mismo año. Así las cosas, se entiende que la actora busca que se tenga en cuenta su situación particular y se dejen sin efecto las sentencias constitucionales proferidas por los accionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado. La Sala de Casación Penal hizo un recuento de los supuestos facticos y pidió declarar la improcedencia del amparo para cuestionar otra acción de igual naturaleza, que además no fue seleccionada por la Corte Constitucional, máximo órgano de jurisdicción constitucional.
El Tribunal se remitió a los argumentos expuestos en la decisión del 9 de febrero de 2016, mediante la cual se negó el amparo constitucional presentado por la accionante en virtud del proceso penal adelantado en su contra. El Juzgado Primero Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que se encuentra ejecutando la sentencia de 30 de agosto de 1999, por medio de la cual se condenó a la aquí accionante por el delito de homicidio.
La Fiscalía General de la Nación reseñó todo el trámite penal adelantado en contra de la actora. Por fallo del 12 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que: El planteamiento del problema jurídico frente al cual compete a la Corte entrar a resolver, corresponde en determinar si las prerrogativas fundamentales aducidas por la actora, centradas principalmente en el derecho fundamental de defensa, fueron vulneradas por la Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y la de Casación Penal en razón a la denegación del amparo que propuso.
Conforme a lo anterior, se pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de acciones de similar talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la cual se encamina la acción no debe tratarse de una sentencia de tutela. 3. Reitera la Sala, que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).
En este asunto la impropiedad aludida cobra mayor entidad, dado que habiendo llegado el expediente a la Corte Constitucional, ésta determinó no seleccionarla para revisión mediante auto de 29 de marzo de 2016 (f. 41), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2016, aquí atacada.
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reiteró que las providencias censuradas desconocieron sus derechos de contradicción y defensa. III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, la accionante cuestionó los fallos constitucionales proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Penal, el 9 de febrero y 17 de marzo de 2016, respectivamente, por cuanto a su juicio en aquellas providencias no se observó la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso; no obstante, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado, en el que se enfatizaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no evidenciaron la transgresión de derechos fundamentales.
Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, como las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado, y se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00