PAGE Radicación n.° 69059 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14790-2016 Radicación n.° 69059 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA VICTORIA ALDANA VÁSQUEZ y NORBERTO BETANCOURT DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS NOVENO Y TREINTA Y DOS DE DAMILIA DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2011-886.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional, contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Manifestaron que, el 9 de enero de 2009, suscribieron contrato de compraventa con Jorge Eliécer Corredor Porras «sobre los derechos de cuota de gananciales que éste poseía en su calidad de cónyuge sobreviviente de la sociedad conyugal conformada entre la pareja de esposos Jorge Eliécer Corredor e Isabel Nocove de Corredor quien falleció el 17 de marzo de 2005»; que en garantía del negocio, el 30 de agosto de 2008, les entregó la tenencia de un inmueble de la sociedad conyugal, ubicado en la Carrera 25 B nro. 40 A 33, acuerdo que fue conocido por los hijos del vendedor, para que ejercieran ánimo de señores y dueños; sin embargo, pasó el tiempo y no volvieron a saber nada de él. Que el 3 de febrero de 2015 el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado por el Noveno de Familia del Circuito de la misma ciudad, llegó a realizar la diligencia de secuestro del bien y aunque el 12 de marzo de 2015 presentaron oposición, fue negada «toda vez que los suscritos somos meros tenedores»; apelaron pero el Tribunal confirmó el 31 de julio de 2015; así que nuevamente pidieron que se les reconociera como cesionarios pero sin resultado favorable por cuanto «no se allegó la escritura pública donde se evidenciara la venta de tales derechos, conforme se ordena en el artículo 1857 del Código Civil».
El 17 de mayo de 2016 reiteraron la solicitud y allegaron el original del contrato de compraventa de derechos y acciones hereditarias, pero mediante proveído del 5 de julio siguiente, el despacho se remitió al auto del 21 de octubre de 2015. Señalaron que la negativa de los accionados al otorgarles la calidad de cesionarios atenta contra sus garantías constitucionales, pues desconoce el acuerdo celebrado entre las partes y la mala fe del vendedor que aun conociendo la situación fáctica se hizo presente al proceso de sucesión de su esposa.
Solicitaron dejar sin efecto las decisiones de instancia y, en consecuencia, ordenar al juez que los reconozca como cesionarios al interior del proceso 2011-886. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Isabel Nocove de Corredor.
Por fallo del 1º de septiembre el mismo año negó el amparo, por cuanto consideró que los accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez ni con el de subsidiariedad; en relación al primero aclaró que no se acudió al amparo constitucional de manera oportuna, por lo que «su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada», es así que las decisiones censuradas se profirieron el 31 de julio y 21 de octubre de 2015 y los accionantes dejaron transcurrir más de nueve meses desde que se emitió la última decisión; frente al segundo, precisó que la finalidad de la tutela no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador pues frente al último proveído señalado no se observa que en su contra interpusieran recurso de reposición o incluso el de apelación, conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; reiteraron sus argumentos iniciales y explicaron que en varias ocasiones se acercaron a los despachos, pero no les daban razón del expediente «por lo que cuando nos enteramos del auto que salió negando la cesión ya era demasiado tarde para instaurar el recurso» y que solo hasta enero de 2016 tuvieron nuevamente conocimiento del expediente y debieron esperar porque el juzgado estaba cerrado por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sin saber a qué otro despacho le correspondió su asunto y solo hasta que contrataron una nueva apoderada conocieron las decisiones.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, los accionantes pretenden que se deje sin efecto los autos al interior del proceso de sucesión de Isabel Nocove de Corredor, en los cuales no fueron acreditados como cesionarios de Jorge Eliécer Corredor Porras, por la compraventa de derechos litigiosos celebrada entre ellos; tales proveídos se profirieron el 12 de marzo de 2015 por el a quo y confirmó el ad quem el 31 de julio siguiente, y aunque presentaron nuevo escrito solicitando lo mismo, fue negado nuevamente mediante auto del 21 de octubre de 2015 por cuanto no se aportó «la escritura pública en donde se evidencia la venta de tales derechos, conforme se ordena en el artículo 1857 del Código Civil»; así las cosas, debe esta Sala resaltar que los accionantes desconocen abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales; ello por cuanto el amparo se presentó el 3 de agosto de 2016, esto es, pasados más diez meses desde que se profirió la última providencia, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Es así que si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.
De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Ahora bien, los actores reiteraron una vez más su petición, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento del proceso en virtud de las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura, también la negó pues manifestó atenerse a la providencia del 21 de octubre de 2015; no obstante, observa la Sala que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los accionantes contaban con las herramientas jurídicas idóneas para controvertir esa providencia, que a su juicio conculcaba sus derechos fundamentales, esto es, los recursos de reposición y apelación, siendo así inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual y subsidiario.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9