CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48284 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14789-2017 Radicación 48284 Acta extraordinaria n° 95 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MARÍA CARMENZA AGUDELO LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a los intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES MARÍA CARMENZA AGUDELO LONDOÑO solicita la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y SALUD, que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el 17 de junio de 2009 pidió ante el Fondo de Pensiones Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Francisco Antonio Chaverra Chaverra, hecho que ocurrió el 18 de enero de 2009.
Expone que el 10 de septiembre de esa anualidad la referida entidad, le negó la prestación económica; empero, se la otorgó a sus dos hijos menores y «a otro menor», cada uno en un porcentaje de 16.6%. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada A.F.P., con la finalidad de obtener su reconocimiento del derecho pensional, trámite que se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 30 de junio de 2011 absolvió a la enjuiciada de las pretensiones invocadas, tras determinar que no se demostró la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su muerte, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien la confirmó en providencia de 25 de abril de 2012.
Narra que es una persona de 54 años de edad y que padece varias afecciones, tales como «artrosis, hipertensión y diabetes». Cuestiona que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que demostró haber convivido con su cónyuge por un espacio de 15 años y que este la tenía afiliada como su beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual, generó una decisión con una indebida valoración al material probatorio por parte de la autoridad convocada.
Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2012 y, en su lugar, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. La presente acción fue admitida a través de auto adiado 5 de septiembre de 2017, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín e informar a los demás intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, la A.F.P. Protección S.A. indica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente, toda vez que no es beneficiaria de pensión de sobrevivientes de acuerdo a la determinación de las autoridades hoy censuradas.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por cuanto, aduce, que este fue producto de la indebida valoración al material probatorio por parte de la autoridad convocada. Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional desconoció los principios de subsidiaridad e inmediatez, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, se tiene que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, si se tuviera en cuenta que el accionante busca controvertir la última decisión judicial que se dictó en el proceso controvertido, la cual data de 25 de abril de 2012, fecha en la que el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada, lo cierto es que entre la fecha en que se emitió y la de interposición de la presente acción de tutela -1.º de septiembre de 2017-, han transcurrido más cinco años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Respecto al segundo presupuesto de subsidiaridad, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que la proponente no hizo uso el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3