Radicación n.° 95183 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14788-2021 Radicación n.° 95183 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANÍBAL HURTADO SOLÍS, contra la decisión del 25 de agosto de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo presentó acción de tutela a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y a la confianza legítima, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Informó que se adelanta proceso divisorio en su contra, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, por parte de Dimel Ingeniería S.A., en el que se decretó la división ad valorem del inmueble conocido con el número de matrícula 378-17699, sin poder ejercer “su derecho a la defensa”, en tanto en aquella actuación no se tuvo en cuenta la revocatoria de poder que efectuó a su último mandatario y sin que tampoco le garantizara un apoderado de confianza.
Aseveró que, en la diligencia de secuestro del aludido bien, se aceptó la oposición que él y Jackeline Libreros Tabares presentaron, sin embargo, el Tribunal revocó dicha decisión y, en su lugar, “rechazó la oposición al secuestro ” tras ordenar “ a la juez de primera instancia, restablecer el secuestro del inmueble objeto del proceso divisorio”; que interpuso recurso de súplica contra dicho proveído, el cual se “ rechazó por improcedente ” en sala dual, providencia que también censura.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] Dejar sin efectos jurídicos las siguientes diligencias y autos proferidos en primera y segunda instancia: i) La diligencia de 18 de diciembre de 2018 realizada por el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. ii) Los autos del 19 de enero y 15 de febrero de 2021 PROFERIDOS POR LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y en consecuencia ordenar dictar unos nuevos conforme a lo dispuesto por la honorable Corte Suprema.
Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que restablezca los derechos conculcados y vulnerados, y que proceda a un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo, conforme a derecho, con las pautas que trace la decisión del juez constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a Dimel Ingeniería S.A., Carmen Emeyra Hurtado Solís, Inspección de Policía del Corregimiento de Villagorgona del municipio la Candelaria-Valle del Cauca, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y demás intervinientes en el consecutivo 03-2017-00099-00 con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para tal fin, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no existe “vía de hecho alguna en el actuar de la instancia que implique la necesidad de la intervención del juez de tutela ”.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira defendieron la legalidad de lo actuado. Por su parte, Ruth Mary Ramírez Usma y Luis Alfonso Ramírez Agudelo estuvieron de acuerdo con la demanda tutelar; mientras que James Giraldo Silva Pidió que la misma fuera negada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado al considerar que, en lo concerniente con la solicitud de anular “ la diligencia del 18 de diciembre de 2018 realizada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Palmira ”, pues se inobservó el requisito temporal que impera para acudir a la acción de tutela.
En relación a los interlocutorios del Tribunal Superior de Buga de 19 de enero de 2021, mediante el cual se revocó el auto del 7 de septiembre de 2020 a través del cual se declaró próspera lo oposición al secuestro presentado por Aníbal Hurtado Solís y Jackeline Libreros Tabares, y, el del 15 de febrero de 2021, en el que se rechazó por improcedente el recurso de súplica, consideró que ambos eran razonables.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que: […] inicialmente debe informarse, que el operador judicial da un alcance fuera de contexto, en tanto lo que se discute entre otras cosas en (sic) un D[E]FECTO SUSTANTIVO, en tanto el Tribunal desconoció dar TRÁMITE al RECURSO DE SÚPLICA, pues inform[ó] ser improcedente.
Acerca de la providencia de la súplica, claramente dispone el art 331 en su inciso segundo del CGP: “Artículo 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA”. El recurso de súplica procede que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda (sic) o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturalezan hubiesen sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediente los cuales resuelva apelación o queja.
La claridad de la norma habla por sí sola, en efecto el auto fue dictado por magistrado sustanciador, y se trata de aquellos autos que serían apelables, pero fue dic[t]ado en el curso de la segunda instancia. […] El Tribunal incurre en una VÍA DE HECHO, al no decidir de fondo la SÚPLICA, pues llega a la errada conclusión que el auto de sustanciador NO ES SUPLICABLE, situación diametralmente distinta a lo dispuesto en la ley ya transcrita.
(Mayúsculas originales) CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional.
Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, el cuestionamiento del accionante, conforme lo resuelto por el juez constitucional de primer grado y el escrito de impugnación, se dirige contra las providencias emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, proferidas el 19 de enero y 15 de febrero de 2021, por lo que, se anticipa la Sala en establecer que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada en primera instancia, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones se hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, el fallador constitucional de primer grado procedió a verificar si hubo o no transgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante respecto a los pronunciamientos emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el cual a su vez tuvo a su cargo, la gestión en sede de instancia, de resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado Judicial de Dimer Ingeniería S.A., en relación con el auto de fecha de fecha 7 de septiembre de 2020, en el cual se revocó el proveído impugnado, y, la resolución del recurso de súplica, impetrado por el aquí accionante contra dicho pronunciamiento.
Concluyó que los autos del 19 de enero y 15 de febrero de 2021 no lucían antojadizos, ni ilegales, pues, por el contrario, con el primero, se explicó con suficiencia las razones para revocar el proveído del 7 de septiembre de 2020, emitido por el juez de primera instancia, por medio del cual acogió la oposición al secuestro formulada por el aquí tutelante y la señora Jackeline Libreros Tabares, y, con el segundo, porque no procedía el recurso de súplica contra el primero. En cuanto atañe al auto del 15 de febrero de 2021, se precisa que: Sobre la procedencia del recurso de súplica contra el auto del 19 de enero de 2021, la Sala Dual del Tribunal Censurado explicó que: […] Haciendo uso del recurso de súplica, el demandado pretende reabrir tal debate (el de la posibilidad que tiene el demandado en juicio divisorio de oponerse al secuestro) cuestionando directamente la providencia de la citada magistrada que resolvió esa apelación de auto, sugiriendo que esa decisión por su naturaleza sería apelable en el contexto del artículo 331 del C.G.P. Pierde de vista el recurrente que a voces del inc. 2 del art. 35 del C.G.P. los autos que deciden apelaciones, sean adoptados por el magistrado sustanciador o la Sala de decisión, no admiten recurso, lo cual significa que contra estos, obviamente, no procede la súplica”.
(Negrita dentro de texto) Corolario de lo anterior, estima la Sala que las reflexiones expuestas por el colegiado accionado, no resultan subjetivas ni contrarias a derecho, pues tal postura se basó en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, pues los mismos no reflejan subjetividad alguna, por el contrario resulta palmario que la resolución del asunto tuvo como respaldo el contenido del inciso segundo del artículo 35 del Código General del Proceso, el cual al tenor señala: “[…] Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso ”.
(Subrayado fuera de texto) De lo dicho, sin asomo de duda se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad en tanto el recurso de súplica no procedía para atacar el proveído mediante el cual se resolvió un recurso de apelación, pues ello significaría la formulación de un recurso adicional para resolver el mismo tema, por lo que, contrario a lo expuesto por el extremo recurrente, la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y ante tal situación, se descarta de manera tajante la procedencia del resguardo.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Carta Política. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00