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STL14788-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75273 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14788-2017 Radicación n.° 75273 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo del 3 de agosto de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió SEBASTIÁN BALLESTEROS LONDOÑO en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó que se graduó como Master en Cooperación Internacional y Gestión de Políticas Públicas, Programas y Proyectos de Desarrollo de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo de España; que para poder ejercer su profesión en el país, el 13 de noviembre de 2016, radicó petición en el Ministerio de Educación Nacional para que se expidiera acto administrativo que convalidara del título de postgrado; que el 27 de abril de 2017, se comunicó con la entidad para obtener alguna respuesta y el respondieron que «el documento se encontraba listo para firma y aprobación, que aún se encontraba en término estimado para el trámite que se comunicara nuevamente en una semana».

Aseveró que ante el silencio de la entidad, volvió a comunicarse y además, vía internet, presentó nueva solicitud, «toda vez que, el término estipulado en la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional donde se establecen los requisitos y [que] los términos para el trámite de convalidación ya habían transcurrido»; que días después, recibió contestación por parte de la entidad, en la que le indicaron que «el procedimiento se encuentra en la etapa de revisión y firmas».

Precisó que dada la demora, presentó varias quejas ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que se le brindara una respuesta de fondo, clara y concreta, pero nunca obtuvo solución, situación que vulneró sus derechos fundamentales y por lo que solicitó que se le ordenara a la accionada la expedición de la resolución de convalidación y de no ser ello posible, las razones de la negativa para así interponer los recursos que procedan.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación precisó que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en el país; en relación a los argumentos expuestos por el actor, señaló que «gracias a la herramienta tecnológica dispuesta para el trámite de solicitudes de convalidación y PQRS se ha visto afectada para responder dentro de los términos establecidos en la normatividad y legislación con respecto a los trámites administrativos, debido a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internacionalización de la educación superior, se ha presentado un incremento exponencial de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior, pasando de 8.768 solicitudes registradas en el año 2015, a 12.315 del año 2016, lo que ha impactado negativamente el cumplimiento de los términos o plazos previstos, incluida la atención oportuna de los recursos de reposición».

Agregó que para solucionar el retardo se implementó en la entidad un nuevo centro de datos «por lo que al momento de emigrar a este sistema entre las fechas 23 de diciembre de 2016 y el 08 de enero de 2017, se inhabilitaron los sistemas de información indispensables para el procesamiento de las solicitudes de convalidación, por lo que durante dicho lapso se suspendieron los términos para la contestación del derecho de petición como todas las etapas de convalidación».

Pues lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo, pues sus actuaciones no desconocieron los derechos fundamentales del accionante. Por fallo del 3 de agosto de 2017, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Educación que «en el término de seis (6) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, expida acto administrativo o resolución que resuelva la solicitud de convalidación de título extranjero, presentada el 18 de noviembre de 2016 por el accionante».

Consideró que en virtud de la Resolución nro. 06950 del 15 de mayo y las Leyes 1573 y 1755, todas de 2015, se tiene que el Ministerio cuenta con el término de 4 meses para resolver la solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales y que «en el caso del señor BALLESTEROS LONDOÑO se tiene que el mismo presentó solicitud de convalidación del título extranjero desde el 13 de noviembre de 2016 (fl.4), que la entidad tuvo inconvenientes para la tramitación de la petición por cuanto implementó un nuevo programa de sistematización, circunstancia que ocurrió entre el 26 de diciembre de 2016 y el 08 de enero de 2017, es decir, por un lapso de 13 días, no se advierte que el MINISTERIO accionado haya hecho un requerimiento adicional al actor que interrumpiera el término para la resolución de la solicitud; por lo tanto, en este caso, es evidente para la Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, puesto que el termino de 4 meses establecido para atender la solicitud de convalidación se encuentra más que vencido, incluso si se amplía el tiempo por los 13 días de cambios en el sistema, se supera con creces, (más de 8 meses) II.

IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado impugnó y pidió la revocatoria o modificación del fallo por cuanto «la orden contenida (…) carece de objeto [ya que] se resolvió de fondo la solicitud de convalidación presentada por el accionante y se le notificó lo resuelto» desde el 24 de julio de 2017 antes del fallo de primera instancia. III. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, observa la Sala que el accionante solicitó ante El Ministerio de Educación Nacional la convalidación de sus título en Master en Cooperación Internacional y Gestión de Políticas Públicas, Programas y Proyectos de Desarrollo de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo de España; petición a la cual no se le había dado respuesta o trámite alguno y por lo que Ballesteros Londoño interpuso amparo constitucional.

Ante la falta de respuesta o cumplimiento de la entidad, el Tribunal en primera instancia encontró acreditada la vulneración de las garantías constitucionales del accionante; ahora bien, el accionado impugnó y allegó al expediente copia de la Resolución nro. 14402 del 24 de julio de 2017 mediante la cual ordenó «convalidar y reconocer todos los efectos académicos y legales en Colombia, el Título de MASTER EN COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y GESTIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO DE ESPAÑA (…) como equivalente al título de MAGISTER COOPERACIÓN INTERNACIONAL, GESTIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y PROGRAMAS DE DESARROLLO, que otorgan las instituciones de educación superior colombiana de acuerdo con la Ley 30 de 1992», junto con la notificación electrónica hecha al correo electrónico sballest@eafit.edu.co.

Así mismo, mediante memorial del 28 de agosto siguiente, se remitió a esta Corporación, escrito presentado por el Ministerio, en el que adjunta la constancia de la correspondencia enviada a Sebastián Ballesteros Londoño. Dado lo anterior, es claro que la autoridad accionada ofreció al actor una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos, por lo que ante una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, en tal sentido, advierte la Sala que estamos frente a la inexistencia actual del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada, por ser un hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con las motivaciones expuestas en procedencia. En su lugar, NEGAR la tutela impetrada, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00