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STL14788-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2013 de 2012Decreto 2474 de 2008Decreto 254 de 2000

PAGE Radicación n.° 44912 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14788-2016 Radicación n.° 44912 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la acción de tutela presentada por NELSON JAMES MATEUS BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 17 de marzo de 2014 presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral y se le pagaran las prestaciones sociales y la indemnización moratoria; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, reconoció el vínculo laboral desde el 18 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013 y aunque condenó a la entidad al pago de acreencias laborales negó la indemnización moratoria; ambas partes apelaron y en segunda instancia el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó, el 24 de noviembre de 2015.

Aseguró que se vulneraron sus derechos pues aun cuando allegó todas las pruebas necesarias, el juez de segundo grado desconoció su derecho al pago de la indemnización moratoria porque si bien «no es de aplicación automática, pues debe existir la mala fe del empleador para que pueda imponerse el pago de una salario diario por cada día de retardo, también lo es que en el expediente quedó debidamente acreditado este requisito, pues, los mismos fundamentos que tuvo el despacho para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de una verdadera relación laboral, son los mismos fundamentos y razones que daban lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, toda vez que se logró establecer, y así lo reconoció el juez de primera instancia, que la accionante no tuvo autonomía ni mucho menos independencia al momento de realizar sus labores, pues éstas las debía realizar en la forma y los términos en que se lo ordenaran sus jefes inmediatos.

Así mismo, el mismo fallador de primera instancia reconoció que las labores que realizó el demandante al servicio del ISS estuvieron sometidas a una total subordinación y dependencia»; aunado a que el ISS no probó las razones plausibles para no pagar las prestaciones sociales Finalmente, agregó que sin justificación alguna en casos similares si se accedió a dicho pago.

En relación al requisito de inmediatez indicó que pudo interponer la acción de tutela solo hasta que consiguió los otros pronunciamientos del ad quem, en los casos iniciados por los mismos hechos. Solicitó que se deje sin efecto las decisiones proferidas por los falladores de instancia y, en consecuencia, se les ordene proferir una nueva, en la que se reconozca la indemnización moratoria.

Por auto del 5 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Instituto del Seguros Sociales en Liquidación indicó que esa entidad no funge como sucesor procesal del ISS, pues sus actuaciones se dirigen, únicamente, como administrador y vocero.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto las sentencias de 11 de febrero y 24 de noviembre de 2015, mediante las cuales no se accedió a la indemnización moratoria a su favor. Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, pues aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, y al observar la fecha en que fue dictada, se advierte que se superó el término referido.

Ahora bien, aun cuando la acción se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en relación a la indemnización moratoria, indicó que «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica ha reiterado en varias oportunidades que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable (…) pero a su vez ha insistido que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución frente a esta sanción que deberá cumplir, dichas condiciones tendrán que ser demostradas con fundamento en el principio de buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber, toda vez que de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia nacional, excepcionalmente para este caso, la mala fe se presume, ya que es el empleador al que le corresponde, por iniciativa de él, satisfacer al trabajador la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones»; de los elementos de prueba allegados tuvo en cuenta: i) «la prueba documental a folio 17 del plenario donde hace constar la apoderada general de la fiduciaria La Previsora S.A. liquidadora del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, que ante la insuficiencia de personal de planta se autoriza la contratación de personal para adelantar los procesos y procedimientos para efectuar la liquidación del Seguro Social en el plazo previsto en el Decreto 2013 de 2012»; ii) «la documental de folio 18, donde se plasma estudios de idoneidad del contratista y accionante en este proceso, señor Nelson James Mateus Beltrán, para realizar las funciones allí plasmadas y ‘las demás que le sean asignadas por el supervisor en relación con las actividades propias de la liquidación’»; iii) «qué el Presidente del Instituto certificó que no existe en la actualidad personal de planta suficiente que pueda satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad»; y iv) « el Decreto 254 de 2000, mediante el cual se expidió el régimen para la liquidación de entidades oficiales, en su artículo 2, prohíbe cualquier vinculación de carácter laboral, prohibición que se extendió al decreto de liquidación del ISS»; por lo que concluyó que « ante tales circunstancias, es decir, la viabilidad de la celebración del contrato de prestación de servicios para ejecutar las actividades realizadas por el actor, es razonable la posición de la entidad demandada para negar la existencia del contrato de trabajo y desde luego abstenerse de pagar las prestaciones sociales, al punto que hizo constar en los referidos contratos que se contrataba con fundamento en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 previa justificación de la necesidad de la contratación ( ) situaciones que llevan a la Sala a concluir que existió buena fe por parte del Seguro Social en la contratación, razón por la cual no se accede a la imposición de condena por este concepto» y adicionalmente precisó que «la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en absolver a la entidad demandada, de esa indemnización en casos similares, toda vez que al haberse celebrado contrato de prestación de servicios no es dable imponerla y por el contrario se debe acceder a la indexación de la condena».

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues resulta razonable que, en virtud de las pruebas allegadas al plenario, el juzgador se abstuvo de imponer la sanción ya que no evidenció que la demandada actuara de mala fe; motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la petición de amparo también se funda en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en atención a que en casos similares la sala de decisión sí accedió al pago de la sanción moratoria; no obstante, es claro que la diversidad de criterios jurídicos no constituye por sí mismo un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, pues no debe olvidarse que la Carta Magna también protege la autonomía judicial de los jueces de la República.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9