CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48252 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14787-2017 Radicación 48252 Acta extraordinaria n° 95 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ARQUÍMEDES ANTONIO ORTÍZ RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y a todas las partes e intervinientes en el trámite que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES ARQUÍMEDES ANTONIO ORTÍZ RÍOS pretende la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada. Aduce el actor que promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A., con la finalidad que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a partir del 18 de enero de 2001 con base en el 75% del salario promedio mensual devengado al finalizar el vínculo laboral y con la inclusión de los porcentajes convencionales por tiempo superior a los 20 años de servicio, de acuerdo con el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Igualmente, pidió que se indexara su mesada pensional, que se le cancelara los intereses moratorios y, subsidiariamente, que se le pagara el bono pensional o la indemnización sustitutiva a que hubiere lugar. Asevera que dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que en sentencia de 23 de enero de 2015 condenó a pagar a favor del demandante «los aportes correspondientes a pensión por los períodos certificados como trabajados, tomando como base el salario devengado en cada período y contrato, para lo cual se ordena oficiar a Colpensiones para que realice el cálculo actuarial solicitado, la sociedad tendrá un plazo de sesenta días para realizar dicho pago».
Narra que la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que el 10 de marzo de 2016 decidió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de que la orden del a quo generó « duda sobre a quién iba dirigido el pago», motivo por el cual, dispuso que la obligación impuesta a Ecopetrol S.A. «es la de efectuar, en el plazo máximo de 60 días, el pago de los aportes correspondientes a los tiempos que certificó como laborados, previo al cálculo actuarial por Colpensiones (…) frente a lo cual el demandante podrá presentar con posterioridad las solicitudes que considere pertinentes».
Relata que el 2 de marzo de 2017, la entidad vencida en juicio presentó ante el juez de conocimiento, constancia de cumplimento del fallo, en el cual informó que el 28 de febrero de esta calenda realizó una consignación en Bancolombia por valor de $103.651.285 a favor de Colpensiones. Expone que solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante la Administradora Colombiana de Pensiones, y que allí le informaron que debe allegar los documentos requeridos para tal fin.
Aduce que el Colegiado censurado violó su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoció el precedente constitucional de la sentencia T-230/2014 que, en un caso similar al suyo, ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Adiciona que es una persona de 69 años de edad; que padece de «diabetes mellitus con insulinodependiente (sic)» y que su hijo lo afilió como su beneficiario en la Nueva E.P.S. Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de su derecho fundamental, pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 10 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene emitir una decisión que se ajuste a lo previsto en la sentencia T-230/2014.
La presente acción fue admitida a través de auto adiado 1 de septiembre de 2017, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja e informar a los demás intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol indicó que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales que no le fueron favorables al accionante.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifiesta que la presente acción carece del principio de subsidiaridad. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., pues, en su sentir, se debía ordenar a la enjuiciada que realizara el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que dice tener derecho.
Previo a ahondar en el fondo del asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto al primero de ellos, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de la inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 31 de agosto de 2017, ha transcurrido más de un año y cinco meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora, en relación con el requisito de la subsidiaridad, se tiene que según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna.
Se aprecia entonces, que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria, de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del petente, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.
Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3