Micelio
STL14787-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1996Ley 546 de 1999

PAGE Radicación n.° 69165 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14787-2016 Radicación n.° 69165 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMANDA YADIRA ROJAS SÁNCHEZ y BETTY DEL CARMEN LEÓN MACHADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió JORGE ENRIQUE CAICEDO LARROTA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario nro. 1997-00848.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE CAICEDO LARROTA instauró amparo constitucional, contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De los hechos narrados por el accionante y las pruebas allegadas al expediente se extrae que BANCAFÉ y/o CONCASA promovieron proceso ejecutivo hipotecario en contra de Caicedo Larrota y en la de Lysele Borbrek de Caicedo; que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que lo declaró terminado y ordenó el levantamiento de medidas cautelares «con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999»; decisión que revocó el Tribunal y ordenó continuar con la ejecución el 8 de febrero de 2007; la parte ejecutada propuso excepciones que no prosperaron, así que se decretó la venta del bien en pública subasta.

Los ejecutados presentaron nulidad para que se terminara el proceso en virtud de la ley ya referida pero se negó, proveído que confirmó el ad quem el 16 de noviembre de 2010; surtido el trámite se fijó diligencia de remate el 2 de octubre de 2015 y aunque el ejecutado repuso por «la falta de competencia del juez (…) para proferir el mismo, de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.

PSAA-13-9984 del 05 de septiembre de 2013 en cuanto a que para dicho trámite la competencia correspondía a los jueces civiles de ejecución y por lo tanto debía ordenar la remisión del proceso a los mismos» y para que se decretara la terminación del proceso porque «se ejecutaba una obligación de mutuo pactada en unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y que de acuerdo a la Ley 654 (sic) ésta debió ser reestructurada por parte de los acreedores, labor que nunca se llevó a cabo», el despacho negó el recurso y sostuvo que la norma del Consejo Superior de la Judicatura tenía carácter facultativo más no imperativo; que el 30 de noviembre siguiente se llevó acabo la diligencia y bajo los mismos argumentos, Caicedo Larrota, recurrió nuevamente sin que le fuera despachado favorablemente, pues a juicio del a quo la norma señalada por el recurrente no tenía cabida dado que si el bien adquirido estaba destinado para actividades comerciales.

Por proveído del 2 de mayo de 2016 se aprobó el remate, el ejecutado interpuso reposición y apelación pero el primero se negó y el segundo no se concedió; presentó queja y como se declaró mal denegado el recurso, conoció el ad quem y confirmó la decisión de primera instancia, mediante auto del 12 de julio siguiente. El accionante manifestó que se concretó la vulneración de sus derechos fundamentales no por la falta de requisitos de la diligencia de remate sino porque el proceso fue adelantado por un juez que no tenía competencia y que además no verificó la ausencia de reestructuración del crédito, lo que invalida todo el trámite; agregó que no son de recibo las razones del Tribunal, pues a juicio de esa autoridad judicial era claro que «no se habían tratado de subsanar las irregularidades antes de la adjudicación del remate por parte de la demandada, lo cual evidencia una completa falta de atención de la corporación frente al proceso ya que, como se evidencia en el expediente, desde el momento en que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto señalando fecha de remate se puso de presente la falta de competencia del mismo y aun así decidió seguir adelante con el trámite, al momento de adelantarse la diligencia de remate también se recurrió al juzgado, el cual continuó incurriendo en error y finalmente al proferirse el auto de aprobación de remate se recurrió nuevamente.

Por lo tanto, no es aceptable el argumento del Tribunal de afirmar que no se adelantaron las actuaciones necesarias previas y posteriores a la adjudicación». Solicitó que se deje sin efecto la decisión del 11 de julio de 2016, mediante la cual se confirmó el auto del remate, y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal que dicte una nueva, teniendo en cuenta lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil inadmitió el amparo por la falta de elementos de pruebas que respaldaran el amparo; dado que el accionante subsanó y la Sala asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá se remitió a los argumentos de la decisión censurada. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación manifestó que el 6 de julio de 2007 adquirió un paquete de activos entre los cuales estaba incluido los créditos 8408395, 8701286 y 8495798 a cargo de Jorge Enrique Caicedo y frente a los cuales se adelantaron las medidas necesarias para obtener su cumplimiento; que posteriormente le cedió la obligación a Manuel Eduardo Torres Espinoza; precisó que las decisiones en el proceso ejecutivo fueron proferidas ajustadas a derecho y respetando las garantías constitucionales del actor, por lo que la tutela no debía convertirse en una instancia adicional.

Finalmente, solicitó que se declarara la legitimidad en la causa por pasiva, dada la cesión de créditos que efectuó. Banco Davivienda S.A. expuso que el accionante tuvo vínculos con la entidad, pero que esas obligaciones fueron cedidas a la Central de Inversiones S.A., mediante contrato de compra y venta de activos celebrado el 27 de octubre de 2000.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó atenerse a las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo por cuanto las mismas se surtieron con apego a los mandatos constitucionales y legales aplicables. Por fallo del 31 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto las actuaciones en el proceso ejecutivo hipotecario, desde la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2008; asimismo indicó que en el término de diez días hábiles, siguientes a la notificación de la providencia, el Tribunal deberá proferir una nueva decisión «con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones».

Para ello expuso que: El actor fundamenta su reclamo en la inaplicación, por parte de los juzgadores accionados, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional sobre la materia, incumplimiento que alegó por la falta de la reestructuración de la obligación, la que en este asunto resultaba viable.

Se afirma lo expuesto, porque el análisis a la escritura pública No 2028 de 4 de junio de 1993 de compraventa e hipoteca, suscrita en la Notaría 34 de esta ciudad que conforma el título ejecutivo (fls. 168 a 187), así como el primer crédito contenido en el pagaré suscrito por los señores Jorge Enrique Caicedo Larrota y Lysele Bobrek de Caicedo, el 10 de septiembre de 1993 como deudores por la cantidad de 3.897.3061 Upac, equivalentes a suma de $19’660.000 contenido en el pagaré No 40839-5 (fl. 149 a 152), permiten concluir que el crédito fue otorgado para la adquisición de la vivienda distinguida como lote No. 18 con la construcción sobre él levantada, Manzana 35 Urbanización Lisboa de Bogotá (fl. 168).

Entonces, como fue para compra de vivienda que el tutelante solicitó el mutuo por el que se le ejecutó, viable resulta la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invoca en su demanda de amparo. 4. Conforme a lo preliminar, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución. Al respecto, señaló esta Sala: «En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, criterio reiterado entre otros en STC1465-2014, STC2670-2015, STC10923-2015 y STC15092-2015). De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobra mutuo de vivienda.

Igualmente la Sala ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, para acceder al amparo deberán cumplirse los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;

(ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. Lo anterior se tiene, por cuanto en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la sentencia SU-813 de 2007, autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que: «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».

(Criterio reiterado en C.C. T- 881/13, citada en CSJ STC, 6 ab. 2014, rad 00052-01, STC11772-2015, 3 sep. rad. 00290-01, STC12052-2015, STC124-2016 y STC528-2016, 28 ene. rad. 00089-00, entre otras muchas). Bajo las premisas que anteceden, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por el accionante, y para poner a salvo el derecho reclamado, se dejará sin valor ni efecto lo actuado desde la sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2008, y se le ordenará al Juzgado de conocimiento, esto es, el Primero Civil del Circuito de Bogotá, que nuevamente resuelva de fondo el asunto, examinando la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las reflexiones precedentes».

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de Manuel Eduardo Torres Espinoza impugnó y manifestó que no les fue notificada la decisión de primera instancia; aclaró que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta que en el trámite ejecutivo se efectuó a una obligación un alivio de $8.014.753 y a la otra, de $10.437.843 y aun así el deudor continuaba en mora; y que quedó suficientemente claro la inaplicabilidad de la Ley 546 de 1996 pues el accionante «no ocupa el inmueble y actualmente se encuentra explotado por su apoderado DIEGO FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, quien celebró contrato de arrendamiento el día 5 de marzo de 2013 con la señora DORA BERTHA TORRES CANO, para ser usado como CAFÉ – BAR, predio que desde hace dos años anteriores a la firma del contrato, ésta señora viene ocupando».

Betty del Carmen León Machado «en calidad de cesionaria de la rematante Luz Marina Riaño Heredia, que me fue reconocida y aceptada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015» impugnó; primero precisó que nunca fue informada de la acción de tutela por lo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción; segundo, que el punto en cuestión ya fue estudiado con anterioridad y se tuvo certeza de la inexistencia de alguna nulidad en el trámite adelantado pues las obligaciones adquiridas por el actor no todas fueron para la adquisición de vivienda y el que si se utilizó debidamente, se le aplicó el alivio de ley.

Agregó que resulta inexplicable que el accionante después de 9 años acuda a interponer la acción constitucional. Por último, indicó que el fallo de primera instancia le ocasionaría perjuicios económicos pues todos estos años ha pagado impuestos. IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 dio una connotación mayúscula al catálogo de derechos, en tanto los conectó con los principios y valores y dotó a los ciudadanos de la potestad de hacerlos exigibles a través de la acción constitucional.

En tal orden por vía jurisprudencial se han venido dando alcance a dichas garantías, y ello ha permitido consolidar una línea de armonización entre el texto de la Ley y el de la Carta Magna, bajo el entendido de que su finalidad es la de conseguir Justicia en las relaciones de los asociados, dando preponderancia al derecho sustancial, sin que ello implique descartar las formas procesales como lo impone el artículo 29 Superior.

Tal anotación es válida para el presente asunto en el que se discute la vulneración de derechos fundamentales del ejecutado en el proceso ejecutivo, por cuanto no se hizo la reestructuración de la obligación, situación que encontró la Sala de Casación Civil y por lo que ordenó dejar sin efecto las actuaciones del proceso ejecutivo desde la sentencia de primera instancia; providencia que a juicio de las impugnantes atenta contra sus intereses pues en el trámite quedó demostrado que la reliquidación del crédito se hizo y por ende se aplicaron los respectivos alivios.

De las pruebas allegadas al expediente observa la Sala que en el proceso ejecutivo que se adelantó, en contra de Jorge Enrique Caicedo Larrota y Lysele Bobrek de Caicedo, se hizo la respectiva liquidación y se aplicó a la obligación nro. 495798 un alivio por $8.014.753 y al crédito nro. 40839-5 un abono de $10.437.843; no obstante, y tal como quedó consignado en las providencias proferidas por los falladores de instancia los deudores continuaron en mora, sin que se hiciera la respectiva reestructuración de la deuda.

La Ley 546 de 1999 se expidió para afrontar la crisis de créditos hipotecarios que conllevaba a que los deudores perdieran sus viviendas por la imposibilidad de pago de las obligaciones, debido a las altas tasas de interés, el desempleo y la caída en los precios de la propiedad raíz. Posteriormente, ante la situación real y los múltiples procesos que se habían iniciado para obtener el pago de los créditos, la Corte Constitucional para amparar el derecho de vivienda digna profirió diferentes sentencia de unificación en torno al tema, entre ellas la SU-787 de 2012, que resulta aplicable al asunto bajo estudio, pues claramente señaló las reglas aplicables en este asunto; fue así que expuso que: Una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;

(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación. Dado lo anterior, es claro que en el proceso ejecutivo que se estudia, si bien se hizo la respectiva liquidación de los créditos, el deudor continuó con un saldo pendiente, por lo que debía realizarse la reestructuración para que se pudiera acordar una forma de pago sin el efecto aceleratorio que impone el pago inmediato, es así que la providencia citada dejó claro que «de este modo, la reestructuración, que por definición, implicaba un acuerdo de voluntades, pasó a ser, en ausencia del mismo, un imperativo para las entidades financieras, quienes debían, por consiguiente, efectuarla de manera unilateral, para lo cual, sin embargo, no podían imponer su mero criterio, sino que debían atenerse a parámetros imperativos derivados de la propia ley, aun cuando requiriesen precisión jurisprudencial » y también precisó que «la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo».

Dadas las cosas, esta Sala comparte la decisión de primera instancia, ante el defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia al dejar de emplear la disposición aplicable al caso y al apartarse del precedente jurisprudencial ya establecido en torno al tema, y lo que conllevó a lesionar los derechos fundamentales del accionante, así que esta Sala se remite enteramente a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que, en las circunstancias allí anotadas.

Así, al compartir íntegramente esta Sala de la Corte los argumentos precisos y consecuentes expuestos por la Sala de Casación Civil para explicar el vicio del que adolece el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, y no haber expuesto el impugnante razón atendible para que se revoque el fallo de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

Finalmente, frente a los perjuicios que alega haber sufrido Betty del Carmen León Machado «en calidad de cesionaria de la rematante Luz Marina Riaño Heredia» deberá acudir al juez natural, pues tales peticiones resultan inviables ante el fallador constitucional, dado que la tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del proceso respectivo ante la autoridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14