Radicación n.° 75301 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14786-2017 Radicación n.° 75301 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ELVIA MARITZA HUESO RODRÍGUEZ en su contra y en la del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. Indicó que es víctima de desplazamiento forzado, que como no está inscrita en el programa de vivienda gratis; solicitó a Fonvivienda la indemnización parcial; que esa entidad le indicó que «el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE»; y que el único autorizado para otorgar el subsidio es el citado fondo.
Destacó que se encuentra en una difícil situación económica, sin que a la fecha se le haya informado qué documentos necesita para ingresar a los programas de vivienda; agregó que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) a efecto de que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y sea indemnizado con el subsidio de vivienda.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: […] se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, Como INMDENIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.
Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, y dispuso su notificación y el traslado correspondiente (folio 12).
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que la «convocatoria y postulaciones es competencia de FONVIVIENDA, razón por la cual, se puede acudir a dicha entidad para conocer el estado en que se encuentran los proyectos que se están desarrollando o se desarrollaron en el respectivo municipio…», siendo esa entidad la competente para otorgar los correspondientes subsidios.
Aclaró que dio respuesta de fondo, al derecho de petición, mediante oficio E-2017-2203-027434 del 2 de junio de 2017, en el que informó que había dado traslado de su solicitud a las entidades competentes por lo que no existió ninguna violación de su parte. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó, que la señora Elvia Maritza Hueso Rodríguez, «presentó derecho de petición, la cual fue remitida al Grupo de Atención al Usuario y Archivo a la dependencia competente con radicado 2017EE0057712 se encuentra en trámite de entrega por la empresa de correspondencia 472».
Indicó que es necesario, que el juez constitucional de acuerdo a la realidad que afecta la capacidad institucional del Ministerio, tenga en cuenta la problemática que tienen para atender todos los requerimientos, dada la escasez de recurso humano. A su turno, FONVIVIENDA expuso que el « derecho de petición fue resuelto con radicado 2017EEOO57712 con fecha de 16-06-2017, fue enviado a la dirección aportada por la accionante, por lo que se configura un HECHO SUPERADO ».
Por sentencia de 19 de julio del año en curso, el fallador constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental de petición; en tal sentido, ordenó al DPS que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, proceda a poner en conocimiento la respuesta emitida el 27 de junio de 2017, la cual remitió por competencia, la petición radicada, el 2 de junio de 2017.
Al respecto, adujo que «es claro que dicha entidad vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, pues si bien es cierto, acreditó en el trámite de la acción de tutela, que emitió una respuesta en el 27 de junio del año en curso, en la que indicó a la activa, que por competencia tradaslaría la petición al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO; lo cierto es, que no acreditó el trámite de notificación a la interesada ».
Frente a las demás autoridades accionadas estimó que habían resuelto de fondo lo pretendido, así como notificado en debida forma a la accionante, lo que motivó que no se les impusiera orden alguna. Por último, frente a la entrega del subsidio de vivienda, señaló que «en la medida que tal beneficio requiere de una postulación y evaluación de las entidades determinadas por el Gobierno Nacional, el juez constitucional no puede abrogarse dichas funciones».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó; expuso que se hicieron los respectivos envíos a través de la empresa de correo certificado 472 con radicado No. S-2017-1300-003640, a la dirección de notificación aportada por la señora Elvia Maritza Hueso Rodríguez, pero fue devuelta, siendo así imposible su concreción. Por lo que solicita al «Juez su colaboración en el sentido de notificar la respuesta a través de su Despacho ya que para la entidad ha sido imposible realizar la notificación a través de correo certificado».
Agregó que la entidad competente para entregar subsidios de vivienda es FONVIVIENDA; por lo que, pidió revocar la providencia impugnada. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la decisión del Tribunal se limitó a amparar el derecho fundamental de petición frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ante la falta de notificación de la respuesta a la accionante, pues pese a obrar la comunicación mediante la cual esa entidad informó a la accionante lo relacionado a sus competencias en el trámite que persigue y que además informaba que remitía su petición por competencia a otras autoridades, no existía certeza que la actora hubiere tenido conocimiento de tal información. Es así, que el DPS dio respuestas el 12 y 27de junio de 2017 el cual informó que «respecto en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo se remite copia de la presente comunicación a las siguientes entidades: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Unidad para las Víctimas»; lo cierto es que no existe constancia de envío y notificación efectiva de la comunicación visible a folios 18 a 33, ni mucho menos que se haya adjuntado a ella copia del oficio remisorio.
En ese orden, como no existe constancia de que la autoridad impugnante en realidad haya puesto en conocimiento de la parte actora la contestación de su petición y remisión de la misma a la autoridad que, sostuvo, era la competente para definir de fondo lo pretendido, es necesario mantener el amparo. Cumple agregar que aun cuando el DPS adjuntó con la impugnación (folios 96 a 118) la respuesta a la petición y la copia de remisión de la misma, tampoco satisfizo los aspectos antes anotados.
En asuntos similares, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, es así que en la providencia ATL4740-2017, se señaló: En el presente asunto, la decisión del Tribunal se limitó a amparar el derecho fundamental de petición ante la falta de notificación, pues pese a obrar la comunicación mediante la cual el DPS informó a la accionante que remitía su petición por competencia a otras autoridades, no existía certeza que la actora hubiere tenido conocimiento de tal información. La anterior prerrogativa superior está regulada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», advirtiéndose en lo que interesa para desatar la impugnación, que el precepto 21 de dicha norma establece: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. El citado texto legal impone a la autoridad que se considere incompetente, no solo el deber de remitirla dentro de los 5 días siguientes a la recepción a quien estime que le es atribuible satisfacer la garantía constitucional, sino además, enviar «copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará» y, por supuesto, notificar de manera efectiva de todo ello a la peticionaria.
Por las consideraciones expuestas, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 SCLAJPT-12 V.00