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STL14786-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69275 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14786-2016 Radicación n.° 69275 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por JAIME CHARRY MARTÍNEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional al estimar quebrantado su derecho fundamental de petición. En sustento de ello adujo que el 18 de abril de 2011, el entonces fiscal general de la nación (e), Juan Carlos Forero Ramírez, lo declaró insubsistente del cargo de fiscal 35 delegado ante el Tribunal del Atlántico de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con sede en Barranquilla por supuestas irregularidades; que el día 20 siguiente elevó petición para que le informaran y documentaran sobre lo endilgado, solicitud que reiteró en diversas oportunidades hasta el 19 de diciembre de 2011 a través de otros derechos de petición y tutelas.

Aseguró que el 19 de diciembre de 2011, después de agotar diferentes instancias, elevó dos denuncias contra los funcionarios que tuvieron que ver con la «ilícita insubsistencia», las cuales se unificaron para adelantar la indagación bajo una sola cuerda; sin embargo, han transcurrido 57 meses sin que aquella se concluya. Sostuvo que el 22 de enero de 2013 pidió a la Fiscalía accionada una ampliación de denuncia para aportar nueva documentación e insistió en el derecho de petición presentado el 3 de noviembre de 2012 y luego de nuevos requerimientos, fue escuchado el 29 de marzo de 2016 e insistió en que se le resolvieran las peticiones presentadas.

Indicó que el 6 de mayo de 2016 se le informó que se habían compulsado copias contra Forero Ramírez ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por lo que el 20 de mayo siguiente pidió que le informara la fecha en que decidió la compulsa de copias, qué piezas procesales remitió, copia del oficio remisorio y el soporte legal y funcional para haberse demorado más de 50 meses para ello, la cual se respondió el 7 de julio de 2016.

Aclaró que nunca pidió compulsar copias al referido funcionario, que requirió su testimonio y la documentación que acreditaba su proceder; agregó que el 26 de julio de 2016 elevó nuevo derecho de petición, que recibió respuesta fechada 10 de agosto posterior a través del cual se le indica que esa Delegada ha resuelto todas y cada una de sus solicitudes, que como son peticiones reiterativas, podrá remitirse a las contestaciones anteriores; que está prohibido presentar sucesivos derechos de petición sobre un mismo asunto; que estaba abusando del derecho y que cuando considere que cuenta con los elementos materiales probatorios «adoptará las decisiones que en derecho corresponda»; añadió que la respuesta no hizo referencia a su amistad o no con Luis González León, indiciado dentro de la investigación. Explicó que lo pretendido en el último derecho de petición es absolutamente diferente a lo pedido con anterioridad y cuestiona que el proceso iniciado con su denuncia se continúe dilatando, lo que permitirá la prescripción de la acción penal, «cuando estamos ad portas de cumplir cinco (5 años) de exhaustiva indagación preliminar».

Por lo anterior, colige la Sala que lo pretendido es ordenar que se dé respuesta al derecho de petición de 26 de julio de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó comunicar la existencia de este trámite a todos los intervinientes en los procesos que lo originaron y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación después de rememorar la actuación, estimó que ha dado respuesta a las múltiples peticiones elevadas por el promotor, «cosa distinta es que el contenido de aquellas no sea de su agrado o útiles a sus intereses»; destacó que «ha librado sendas órdenes de policía judicial y en virtud de las mismas se han acopiado diversos elementos materiales probatorios y evidencias documentales relacionadas con los hechos investigados»; censuró las manifestaciones del accionante, en tanto las tildó de «contradictorias y contrarias a la realidad».

Finalmente aclaró que no ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal y adujo que tratándose de servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, el mismo se incrementa en una tercera parte. Por sentencia de 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que en trámites como el analizado no opera el derecho de petición «por cuanto, su desarrollo se ciña a las normas jurídicas reguladoras de la causa, y a esos mandatos legales deben plegarse todos los intervinientes en el mismo, incluso, la presunta víctima, calidad comportada por el aquí promotor, según se infiere de lo por él aseverado»; en gracia de la discusión, la acción tampoco prosperaría como quiera que el actor reconoce que sus peticiones fueron resueltas.

Por otra parte, en relación con la injustificada demora de la autoridad para definir la denuncia por él formulada «tiene a su alcance la posibilidad de recusar al funcionario investigador» o puede «acudir directamente ante las autoridades respectivas a poner en conocimiento ese aspecto, pues son ellas las llamadas a establecer si le asiste o no razón en sus afirmaciones».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó; insistió en que lo pedido en el último derecho de petición invocado no fue debidamente resuelto y alegó que la prueba arrimada no fue debidamente valorada. Arguyó que no es viable el trámite de recusación, pues ello podría demorar otros 3 0 4 años más, mientras cobra ejecutoria la prescripción de la acción penal.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado la improcedencia de la tutela cuando es fundada en peticiones elevadas a las autoridades judiciales con el fin de que se dé resolución a una actuación determinada, pues en tales contextos el trámite de esas solicitudes no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, en la medida que la ley instrumental establece los términos y derroteros correspondientes, que además deben ser ponderados, entre otras, con circunstancias de descongestión judicial o la complejidad del asunto a decidir, dado que ello puede justificar una eventual mora judicial.

Así se adoctrinó en sentencia CSJ STL4477-2014: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

El accionante limitó su argumentación en la ausencia de contestación de la petición elevada el 26 de julio de 2016, en la cual se pedía información y acreditación acerca de asuntos íntimamente relacionados con la actuación procesal, y por ello estimó transgredida la prerrogativa superior que define esa garantía. Así las cosas, acorde a lo explicado resulta evidente la ausencia de vulneración de ese derecho fundamental, máxime cuando el mismo accionante reconoce la respuesta otorgada por la autoridad accionada el 10 de agosto siguiente, que por demás se verifica del folio 29 al 32 de las diligencias.

Por otro lado, advierte la Sala que lo pretendido en últimas por el actor es ordenar darle celeridad al proceso, pues le preocupa que opere la prescripción de la acción penal; de allí que en puridad, deviene innegable que en la acción de amparo está ínsita la aspiración de obtener una resolución anticipada de la indagación preliminar por él instaurada, luego resulta claro que lo solicitado atañe a aspectos jurídicos que no pueden ni deben ser abordados por el Juez en respuesta a un derecho de petición, sino a través de una actuación judicial con la cual se resuelve un trámite procesal.

Por demás comparte esta Sala los argumentos expuestos por el fallador de primer grado, en tanto de estimar que existe una dilación injustificada de la averiguación penal que adelanta la Fiscalía accionada, puede acudir a las autoridades judiciales competentes a efecto de que se investigue su proceder, debiendo, eso si, soportar las consecuencias de las denuncias formuladas.

No obstante lo anterior y aun cuando el amparo será negado, lo que implica confirmar la decisión impugnada, la Corte advierte que los casos que ameritan especial atención deben ser ponderados por los jueces naturales mediante el uso de las facultades otorgadas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un determinado asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar, por improcedente, la tutela impetrada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8