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STL14785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75475 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14785-2017 Radicación n.° 75475 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSALBA RAMÍREZ DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de esa ciudad, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL, UNIDAD DE DESARROLLO ESTADÍSTICO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso. Narró que adelantó acción constitucional de idéntica naturaleza en contra del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga a efecto de mantener vigente su vinculación laboral como citador grado 3 de la Rama Judicial, en su condición de prepensionada.

Indicó que el Tribunal negó la protección solicitada por fallo de 14 de marzo de 2017, pero que impugnado, fue revocado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 9 de mayo siguiente, en la que ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que «garantice la estabilidad reforzada (…), disponiendo su reubicación en un cargo de similares condiciones al que actualmente desempeña y se mantenga en éste hasta tanto, sea incluida en la nómina de pensionados por parte de la entidad a la que corresponda el reconocimiento de su pensión de vejez»; que con ocasión a la solicitud elevada por la citada Dirección Ejecutiva Seccional, por proveído de 24 de mayo posterior, se aclaró la anterior providencia: […] en el sentido de puntualizar que la orden dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, tendiente a que “adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la tutelante, disponiendo su reubicación en un cargo de similares condiciones al que actualmente desempeña y se mantenga en éste hasta tanto, sea incluida en nómina de pensionados por parte de la entidad a la que corresponda el reconocimiento y pago de su pensión de vejez”, debe hacerse de manera coordinada y conjunta con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

Sostuvo que el 31 de mayo del presente año inició incidente de desacato ante el incumplimiento de la decisión; pero en dicho trámite las autoridades accionadas se limitaron a informar de los oficios librados a juzgados, conforme con lo cual, el Tribunal concluyó que se ha «hecho todo para cumplir el fallo», por lo que mediante proveído de 28 de junio siguiente, se abstuvo de sancionar a los incidentados.

Censuró la decisión, pues en la actuación no obraban las respuestas emitidas por los despachos, aunado a que consultada la página web, pudo establecer que en el mencionado cargo, existen 4 vacantes en Bucaramanga, 2 en Floridablanca, 1 en Piedecuesta y 1 en Girón; sin embargo, a la fecha no ha recibido comunicación formal tendiente a cumplir el fallo, lo que incrementa su situación de vulnerabilidad, máxime cuando fue desvinculada de su cargo desde el 2 de abril de 2017, sin que reciba ningún tipo de remuneración y no ha sido incluido en nómina de pensionados.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque y deje sin efecto la providencia emitida el 28 de junio de 2017 y, en consecuencia, se ordene que tome una decisión para el inmediato y cabal cumplimiento de la sentencia emitida el 9 de mayo anterior, en la cual se ampararon sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 26 de julio de 2017 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el trámite incidental cuestionado y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expuso que con el fin de acatar lo dispuesto por el fallador constitucional, expidió una circular el 12 de junio de 2017, dirigida a varios despachos judiciales, en la que instó a los nominadores respectivos con el ánimo de reubicar a Ramírez Díaz en uno de los cargos vacantes de citador grado 3 de juzgado municipal y/o equivalentes; que en respuesta a ello, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja dio cuenta que tal cargo estaba vacante, circunstancia que le comunicó a la actora; empero, ella manifestó que no podía aceptar cargo que no estuviera dentro del Área Metropolitana de Bucaramanga, en razón a que debía velar por el cuidado de su progenitora.

Resaltó que todo lo anterior fue informado en el trámite incidental, aunado a que no es autoridad nominadora, por lo que ha realizado lo que está a su alcance para cumplir la orden constitucional. A su turno, el Tribunal informó que por proveído de 28 de junio de los corrientes se abstuvo de sancionar por desacato, al no advertir existencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento endilgado, pues aunque objetivamente no han honrado las directrices, no ha sido por falta de interés o desidia.

Destacó que por proveído de 31 de julio de 2017, ordenó poner en conocimiento de la incidentante las respuestas ofrecidas por los juzgados requeridos; agregó que tanto en el incidente como en esta nueva acción, la actora solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales, «sin reparar que ello no fue objeto de la orden de amparo». El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, adujo que la planta de personal de esa agencia judicial se encuentra vinculada en propiedad, lo que impide nombrar a la accionante en alguno de ellos.

Por fallo de 9 de agosto del año en curso, el fallador constitucional de primer grado negó la protección; señaló que como lo pretendido es cuestionar las decisiones al interior de un trámite de desacato, esta acción resulta improcedente, pues no se evidencia la transgresión al debido proceso. Por demás explicó que los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para abstenerse de imponer sanción, no obedece a consideraciones arbitrarias, antojadizas ni irreflexivas; así, luego reseñar la actuación, consideró ausente la responsabilidad subjetiva de las demandadas, máxime que aún con posterioridad al auto de 28 de junio de 2017, continúa adelantando medidas tendientes al acatamiento de la orden constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la promotora impugnó; insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial y afirmó que sólo el Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga, estuvo atento a nombrarla, pero no pudo tomar posesión por circunstancias de salud y de cuidado de su mamá que le impiden desplazarse a una ciudad ubicada a 6 horas de trayecto terrestre de Bucaramanga.

Resaltó la existencia de vacantes en Bucaramanga y en otros municipios más cercanos, pero los despachos judiciales no han contestado el requerimiento efectuado por las demandadas para dar cumplimiento a la protección otorgada. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el art. 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia STL 15537-2015, reiterada en la providencia STL 15820-2016, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.

Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe en últimas, a la decisión emitida el 28 de junio de 2017, a través de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad encargada de conocer el trámite incidental que inició Rosalba Ramírez Díaz contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil, aclarado el día 24 del mismo mes y año por esa autoidad, advirtiéndose que pese a que el Tribunal accionado estimó que «los funcionarios incidentados no han sido ajenos al acatamiento del fallo de tutela y han observado gestiones enderezadas a la materialización de la protección constitucional deferida a la accionante, las cuales, pese al empeño puesto, no han surtido los efectos deseados», a juicio de la promotora, no se ha cumplido la orden que dispuso su protección constitucional; circunstancia que permite establecer con claridad, que su inconformidad radica en los argumentos sobre los cuales se estimó cumplida la decisión y que permitieron disponer el archivo del incidente de desacato.

Sin embargo, como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso de la accionante durante el trámite de desacato que motivó esta acción constitucional, pues además de no existir argumento en tal sentido, tampoco se deduce de la actuación adelantada quebranto de tal garantía constitucional, de modo que al censurarse las consideraciones expuestas por el fallador al desatar dicho trámite incidental, esta acción no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Cumple aclarar que Ramírez Díaz, puede, de así considerarlo, continuar con el trámite respectivo para el cabal cumplimiento de la decisión protectora de sus derechos fundamentales, al tenor de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 o, de estimarlo adecuado y procedente, iniciar otro incidente de desacato, escenario que resulta idóneo para definir sobre el cumplimiento o no de la decisión constitucional resuelta inicialmente a su favor, conforme a lo consagrado en el precepto 52 del reseñado Decreto.

En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00