Radicación n.° 44752 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14785-2016 Radicación 44752 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANGEL PEÑA LEJARDE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL ANGEL PEÑA LEJARDE a través de su procurador judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, a la salud, principio de favorabilidad, debido proceso, y a la protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Refiere el accionante, que el 19 de agosto de 2011 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones efectuara un nuevo estudio de la reliquidación pensional, solicitud que fue atendida de manera negativa; que presentó demanda correspondiendo por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dirimió el asunto y en sentencia del 6 de abril de 2015 condenó a Colpensiones al pago de la reliquidación pensional reclamada; que dicha sentencia fue recurrida por el extremo vencido, siendo revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral, quien «de manera errónea interpretó el artículo 36 del Estatuto de Seguridad Social y pensiones»; que el salario que devenga no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas para sostener un tratamiento de un tumor benigno de la piel y un problema «PROTOSTATICO»; que este es el único ingreso económico del cual depende su esposa; y que no se ha tenido en cuenta que es una persona de la tercera edad y por lo tanto no puede esperar que la Corte Suprema, realice su estudio mediante recurso de Casación por ser una persona con más de 71 años y además porque «padece de varios tratamientos médicos », recurso que aún no ha tenido respuesta de admisión. Dentro del término de traslado la parte convocada guardó silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario como en líneas anteriores se ha expresado.
En efecto, la Corte ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que excede el ámbito del Juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso. Sin embargo, la regla que restringe la participación de la acción constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta.
De ahí que la Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;
(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se tiene que el accionante, afirma haber presentado el día 13 de mayo de 2016, recurso de casación, no obstante, revisado el audio que comporta la audiencia pública celebrada por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de abril de 2016 y la documental obrante en el expediente, no se encuentra elemento probatorio que respalde su dicho respecto a la interposición del recurso extraordinario.
Se concluye entonces, que el accionante contó con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el Recurso Extraordinario de Casación para atacar el fallo de segundo grado aquí cuestionado, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la autoridad accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del petente, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANGEL PEÑA LEJARDE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2