CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48030 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14784-2017 Radicación 48030 Acta n° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la FUNDACIÓN BOTÁNICA Y ZOOLÓGICA DE BARRANQUILLA - FUNDAZOO, a LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la ALCALDÍA DE MANIZALES y la RESERVA NATURAL LA PLANADA, así como las partes y terceros involucrados en la acción de habeas corpus n.° 17001-22-13-00-2017-00468-00.
I.
ANTECEDENTES La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS pretende la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que, según dice, fue vulnerado por la autoridad accionada. Relata que hace 22 años nació en cautiverio de la reserva La Planada del Departamento de Nariño el oso de anteojos de nombre «Chucho» y, que posteriormente, fue trasladado a la reserva Rio Blanco de Manizales, lugar en el que permaneció junto con una hembra de su misma camada –quien murió hace nueve años-, encerrados en un área de media cuadra cercada con malla eléctrica y alambre de púas.
Narra que a partir de la muerte de aquella, el mamífero, vivió solo, bajo el cuidado de operarios de la Empresa de Aguas de Manizales, quienes se encargaban de ofrecerle «alimento para perros y esporádicamente frutas y miel, con atención eventual de veterinario no especializado en fauna silvestre». Refiere que en tales circunstancias, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conceptuó que «el individuo no estaba cumpliendo con ninguno de los objetivos planteados en las estrategias del Programa Nacional para la Conservación en Colombia del Oso Andino».
Relata la promotora que en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con las estrategias del Programa Nacional para la Conservación en Colombia del Oso Andino, según lo recomendó el informe técnico y conforme con el procedimiento establecido en la Resolución no. MADS 2064 de 2010, autorizó la entrega del oso de anteojos a la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla «con la convicción de que en ese sitio se mejorará sustancialmente su calidad de vida».
Narra que debido al traslado -que incluyó sedación y transporte-, el individuo tuvo un cuadro de estrés que desapareció sin necesidad de intervención médica. Agrega que, a la fecha, el oso «Chucho» pasó su proceso de cuarentena en el Zoológico de Barranquilla, con una adaptación positiva, con una dieta diseñada por especialistas y que ha demostrado comportamientos de afiliación con una hembra de la misma especie que ha permanecido sola en dicho lugar.
Indica que Luis Domingo Gómez Maldonado, presentó acción de habeas corpus a favor del oso de anteojos en mención, en aras de obtener su liberación en la Reserva La Planada del Departamento de Nariño u otra de similares características, trámite en el que el 13 de julio de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó por improcedente, tras considerar que la acción en comento es un derecho fundamental y, por tanto, «proteger por esta vía a los animales, quienes aún no son reconocidos como sujetos de derechos, sería un despropósito».
Narra que el entonces promotor, apeló la anterior providencia ante la Sala de Casación Civil, autoridad que en proveído de 26 de julio de esta calenda, revocó la de primera instancia concedió la protección invocada y ordenó: a la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Aguas de Manizales S.A. ESP-, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acordar y disponer en un término no mayor a 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el inmediato traslado del oso de anteojos, andino, o tremarctos ornatus de nombre “Chucho”, confinado actualmente en el zoológico de Barranquilla, a una zona que mejor se adecué a su hábitat, con plenas y dignas condiciones de semicautiverio, conforme lo exige la normatividad respectiva, teniendo como destino prioritario la Reserva Natural Río Blanco, lugar que ha sido su casa durante 18 años.
Cuestiona la tutelista lo resuelto por el magistrado ponente pues, según el concepto emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un nuevo traslado del oso de anteojos, cuando el individuo se encuentra en etapa de adecuación a su nuevo entorno, «lo sometería a condiciones de estrés que potencialmente ocasionarían «trastornos metabólicos complejos que podrían desencadenar en una inmunosupresión haciendo que sería la separación del oso Chucho y la hembra que habita en el Zoológico, quienes han estado solos mucho tiempo y han demostrado un creciente nivel de afectividad».
Arguye que el ordenamiento jurídico colombiano contempla acciones apropiadas y eficientes para la defensa del ambiente y de la protección animal; por consiguiente, se muestra innecesario acudir a la figura de habeas corpus, la cual es procedente para personas privadas de la libertad. Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de su derecho fundamental y pide que se deje sin valor y efecto la providencia de 26 de julio de 2017, en cuanto accedió a la solicitud de habeas corpus presentada por Luis Domingo Gómez Maldonado en nombre del oso «Chucho».
La presente acción fue admitida a través de auto adiado 22 de agosto de 2017, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla - FUNDAZOO, a Luis Domingo Gómez Maldonado, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Alcaldía de Manizales, la Reserva Natural La Planada, así como las partes y terceros involucrados en la acción de habeas corpus n.° 17001-22-13-00-2017-00468-00, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indica que se atiene a los hechos y pretensiones formulados en la demanda, toda vez que no tiene ninguna responsabilidad, ni injerencia alguna en lo expuesto en ella.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aduce que se acoge a los argumentos expuestos en la providencia que emitió el 13 de julio de 2017. Carlos Andrés Mendoza Puccini, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla coadyuva la presente demanda de tutela, quien relató que instauró una acción de tutela por los mismos hechos que hoy se exponen, la cual finalizó con sentencia STL12651-2017 a través de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenó dejar sin efecto toda la actuación surtida al interior de la acción de habeas corpus, motivo por el cual, solicita que se mantenga la línea trazada por esta Corporación y se declare la ilegalidad de la decisión censurada.
La Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia cuestionada, sin realizar pronunciamiento alguno. Luis Domingo Gómez Maldonado solicita que se acumule la presente demanda de tutela con el trámite radicado no. 47924 conforme el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la parte actora la sustenta en la providencia emitida el 26 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil a través de la cual concedió el amparo invocado por habeas corpus a favor del oso de anteojos de nombre «Chucho», pues en sentir de la proponente, dicha decisión constituyó una vía de hecho en el sentido que el mecanismo agotado era improcedente y, que el ordenamiento jurídico contempla acciones apropiadas y eficientes para la defensa del ambiente y de la protección animal.
Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la providencia que censura el petente, había sido examinada anteriormente en sede constitucional, por manera que la pretensión que hoy se plantea, ya fue debatida y decidida por esta Sala en sentencia STL12651-2017, ocasión en la cual se accedió al amparo al debido proceso y se ordenó dejar sin efecto toda la actuación surtida al interior de la acción de habeas corpus, identificada con el radicado nº 17 001 221 3000 2017 00486 01 y disponer el archivo de las diligencias.
En efecto, dichas pretensiones fueron avaladas, pues se advirtió que las autoridades judiciales involucradas «incurrieron por un lado en defecto sustantivo o material, en tanto sus decisiones al interior de la acción constitucional de Habeas Corpus tuvieron como fundamento normas que no resultaban aplicables, al punto que reconocieron efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador y, de contera, en defecto procedimental absoluto, pues desconocieron las formas propias de cada juicio, como quiera que otorgaron un trámite que es completamente ajeno al que corresponde ».
Bajo ese panorama, como la presente acción se encamina a obtener la protección del derecho fundamental que cree transgredido al interior de la decisión dictada por la autoridad accionada, indiscutible resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia Corte Constitucional, SU-337 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Debe señalar esta Colegiatura que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional, dado lo cual, esta decisión ius fundamental emanó de esta Corporación, sin que se haga necesaria la acumulación de tutelas con otro despacho judicial.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas.
Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y otros. Radicación: 48030 Magistrado Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Aunque estoy de acuerdo con la decisión aquí adoptada, me permito señalar que en la sentencia CSJ STL12651-2017 decisión de la que proviene la determinación de la existencia de cosa juzgada constitucional en este asunto, aclare mi voto frente a los argumentos esbozados por la Sala, por los siguientes motivos: El fallo en comento partió de un entendimiento equivocado de los hechos, ya que no es cierto que el juez de habeas corpus de segunda instancia haya ordenado «la libertad» del oso de anteojos conocido con el nombre «Chucho», pues lo que tal funcionario dispuso fue su traslado desde el zoológico en el que actualmente está confinado, hasta una zona que se adecúe mejor a su hábitat, que es algo muy distinto.
Igualmente consideré que la sentencia tuvo una imprecisión conceptual, pues confundió el principio constitucional de legalidad con el derecho fundamental al debido proceso y no dejó claro si la contradicción es un principio superior autónomo o si hace parte del derecho de defensa. También, precisé que la Sala para fundamentar su decisión, invocó como instrumentos de protección de los derechos humanos la Declaración Universal y la Declaración Americana, sin embargo, estas no tienen dicho carácter.
Es decir, no se trata de contratos de derecho público internacional vinculantes para los estados como partes contratantes, sino, como sus nombres lo indican, de «declaraciones» de buena voluntad de las Naciones. Desde luego, hoy se reconocen como parte integrante del derecho internacional, pero por vía de costumbre internacional, mas no por la atribución de una calidad que les es ajena.
Asimismo, en esa oportunidad la Sala avaló la tesis según la cual, la decisión cuestionada a través de tutela, constituyó una vía de hecho al producir un impacto negativo en la sociedad y generar un incorrecto entendimiento de las acciones constitucionales y legales. De allí que sustentó que la actuación cumplida por los jueces de habeas corpus implica el desbordamiento del orden social para el que se creó esa institución, por tanto, advertí que este argumento es subjetivo e infundado.
Sostuve lo primero porque en ese proceso constitucional no encontré ningún medio de conocimiento que fundamente ese punto de vista, así que se apoyó en el solo parecer de la Sala y nada más. Y, afirmé lo segundo, porque la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo idóneo para proteger derechos fundamentales de vulneraciones actuales o inminentes y no para fomentar el correcto entendimiento de los institutos constitucionales y legales.
En tal oportunidad, la Sala también consideró que «todos los ordenamientos jurídicos, sin distinción», han asegurado que el habeas corpus debe ser utilizado por una persona y específicamente por un individuo. Sin embargo, advertí que concurrían poderosas razones para abstenerse de hacer una afirmación tan contundente como esa. Lo anterior, porque, no se suministró ninguna base empírica que la soportara; es decir, no se indicó qué estudio serio, académico o jurisprudencial, había analizado todos los sistemas jurídicos existentes para arribar a esa conclusión. Finalmente, en aquel asunto la Sala enfatizó que la violación del debido proceso fue «flagrante» y que su solución al problema jurídico abordado, como juez de primera instancia, es «indudable».
Dos reflexiones caben en este punto: Por una parte, se trata de una afirmación que contradice una consideración anterior y según la cual «el debate que se trae a colación no es pacífico» dada la existencia de tendencias legislativas orientadas a ampliar el concepto de persona también a los animales. Y, por otra, creo que la motivación del fallo debió ser más prudente y tomar en consideración la renovada conciencia que hoy existe sobre los derechos de los animales y sobre la necesidad de que el sistema jurídico se adecúe a ella.
En otros momentos de la historia, el derecho y los jueces que lo aplicaron consideraron que algunos seres humanos no eran personas, sino cosas; que las mujeres éramos incapaces de valernos por si mismas, y que el matrimonio era exclusivo de las parejas heterosexuales; criterios estos que hoy, por fortuna, están revaluados. Tal postura, entre otras cosas, habría permitido comprender el profundo esfuerzo que hizo el juez de habeas corpus de segunda instancia para promover una visión más equilibrada de la vida en nuestro planeta, que la aleje de la extinción como su único destino. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 15